Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-02-2024, número de resolución KLAN202400085

Fecha de la decisión29 Febrero 2024
Parteslydia Esther Reyes Ramos v. United States Department Of Agriculture Rural Development T/c/c Administracion De Hogares De Agricultores

LEXTA20240229-013 - lydia Esther Reyes Ramos v. United States Department Of Agriculture Rural Development T/c/c Administracion De Hogares De Agricultores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

LYDIA ESTHER REYES RAMOS

Apelante

v.

UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE RURAL DEVELOPMENT t/c/c ADMINISTRACIÓN DE HOGARES DE AGRICULTORES; HÉCTOR NUÑES, FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos

Apelados

KLAN202400085

APELACIÓN

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Caso Núm.:

MT2023CV00617

(403)

Sobre: Daños y Perjuicio, Interdicto Permanente, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos la señora Lydia Esther Reyes Ramos (“Sra. Reyes Román” o “Apelante”) mediante Apelación, presentada el 29 de enero de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 8 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de epígrafe. En desacuerdo, la Sra. Reyes Román solicitó la reconsideración del dictamen, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 28 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.[1]

Los hechos que originan la presente controversia surgen cuando en el año 2014, United States Department of Agriculture/Rural Development, también conocido como Administración de Hogares de Agricultores (“Rural Development”) instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra la Sra. Reyes Ramos (CD2014-0151). En síntesis, alegó que el 17 de mayo de 1982, la Sra. Reyes Ramos suscribió un pagaré por la suma de $37,000.00, el cual estaba garantizado con una propiedad ubicada en el pueblo de Barceloneta. Sostuvo que la Apelante había incumplido con el pago de las mensualidades y adeudaba una cantidad de $172,456.86, más los intereses. Por lo cual, solicitó que se ordenara el pago de las sumas reclamadas y de no efectuarse el pago, que se procediera a vender la propiedad en pública subasta.

Así las cosas, el 10 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Conferencia con Antelación a Juicio y Conferencia Transaccional, en donde se informó que la Sra. Reyes Ramos se allanaba a que se dictara sentencia. En vista de ello, el 26 de septiembre de 2014, se dictó Sentencia en la que se condenó a la Sra. Reyes Ramos a sufragar la deuda reclamada en la demanda.

Transcurridos varios trámites que son inmeritorios reseñar, el 30 de septiembre de 2021, el foro primario emitió Orden, en la que autorizó la venta en pública subasta de propiedad. Asimismo, emitió el correspondiente Mandamiento. En desacuerdo, la Apelante presentó un escrito intitulado Urgente moción de nulidad de sentencia reiterando paralización de subasta y solicitud de vista evidenciaria. Mediante este, solicitó la paralización de los procedimientos toda vez que había incumplido con las disposiciones de la Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012, según enmendada, 32 LPRA sec. 2881, (“Ley Núm. 184-2012”). Mediante Orden emitida el 20 de abril de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización.

Al próximo día, se procedió a la venta en pública subasta de la propiedad. Inconforme aun, la Apelante presentó un escrito al foro primario en el cual solicitó que se decretara la nulidad de la subasta.[2] El 9 de mayo de 2022, el foro primario emitió Orden en la que denegó nuevamente la solicitud y posteriormente, el 31 de mayo de 2022, se ordenó el lanzamiento de la Apelante de la propiedad.

En desacuerdo con tales determinaciones del foro primario, el 8 de junio de 2022, la Apelante acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari (KLCE202200607). Mediante Resolución emitida el 27 de junio de 2022, un panel hermano determinó denegar la expedición del auto. Tras varios trámites ante esta Curia, el 9 de agosto de 2022, la Apelante presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo (CC-2022-530), el cual emitió Resolución el 21 de octubre de 2022 denegando expedir el auto solicitado.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2023, la Sra. Reyes Ramos incoó Demanda Jurada[3] de epígrafe sobre daños y perjuicios, interdicto y sentencia declaratoria contra Rural Development y el señor Héctor Núñez. En síntesis, alegó que el 6 de marzo de 2014, Rural Development incoó una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, y a la fecha de la presentación de la misma “se hallaba incapacitada mentalmente para manejar sus fondos y necesitaba ser representada en cualquier procedimiento judicial por un defensor judicial o tutor”. Añadió que contaba con evidencia documental sobre la incapacidad mental de la Apelante antes de la presentación de la referida demanda de ejecución de hipoteca.

Señaló que, el 16 de junio de 2023, el psiquiatra Elías R. Jiménez Olivo (“Dr. Jiménez Olivo”) emitió una carta a la Administración del Seguro Social, indicando que debía ser incapacitada. Adujo que su incapacidad para manejar sus fondos viciaba de nulidad la sentencia del caso de ejecución de hipoteca y que en dicho procedimiento nunca estuvo representada por un tutor o defensor judicial. Por tales razones, solicitó que se dictara sentencia declaratoria e interdicto permanente, a los fines de que cesara la apropiación ilegal de su vivienda y pueda regresar a su hogar. Solicitó, además, una suma de $500.00 por los daños y angustias mentales sufridas en el proceso de ejecución de hipoteca.[4]

Luego de varias incidencias, el 9 de noviembre de 2023, se expidieron los emplazamientos.[5] El mismo día, el foro primario emitió y notificó Orden en la que dispuso lo siguiente: “Ante la alegación de incapacidad de la demandante levantada en la demanda, aclare la representación legal cual es la capacidad que ostenta esta para instar la presente causa de acción. Tiene 20 días.”[6]

Así, el 5 de diciembre de 2023, la Apelante presentó Moción solicitando nombramiento de defensor judicial.[7] Por virtud de esta, señaló que según las conclusiones del Dr. Jiménez Olivo, la Apelante no tenía capacidad “para entender y desenvolverse en los asuntos cotidianos de la vida. No posee capacidad para tomar decisiones respecto a su persona y bienes.” Por tanto, sostuvo que era un hecho incontrovertible que necesitaba un defensor judicial. A esos fines, recomendó al señor Carlos R. Cruz Reyes (“Sr. Cruz Reyes”), su hijo, para realizar dicha tarea.

Evaluada la petición de la Sra. Reyes Ramos, el 8 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió y notificó Sentencia, en la que desestimó sin perjuicio la demanda. Fundamentó su determinación en que, a pesar de la presunción que goza toda persona mayor de edad de que cuenta con capacidad legal para regir sus bienes y su persona, la Apelante cuestiona su propia capacidad y además, la demanda no se presentó mediante un tutor o apoderado. Por tanto, determinó que producto de las alegaciones de la propia Apelante en las cuales cuestiona su capacidad, no procede la continuación del pleito. A su vez, concluyó que no procedía la figura de un defensor judicial.

En desacuerdo con el dictamen emitido, el 21 de diciembre de 2023, la Apelante presentó Moción de Reconsideración y una Demanda Jurada Enmendada, en la que incluyó a su hijo como defensor judicial.[8] Mediante Resolución emitida y notificada el 28 de diciembre de 2023, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.[9]

Inconforme aún, el 29 de enero de 2024, la Sra. Reyes Ramos acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

...

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