Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-02-2024, número de resolución KLCE202400208
| Fecha de la decisión | 29 Febrero 2024 |
| Partes | Cielo Vivienda v. Jose Rivera Rodriguez Demandado – Darryl Lampitt |
LEXTA20240229-054 - Cielo Vivienda v. Jose Rivera Rodriguez Demandado – Darryl Lampitt
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
CIELO VIVIENDA, LLC Demandante - Recurrido V. JOSÉ RIVERA RODRÍGUEZ Demandado – Recurrido DARRYL LAMPITT Peticionario | KLCE202400208 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: FA2022CV00926 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria) |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
El 20 de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Darryl Lampitt (en adelante, parte peticionaria o señor Lampitt), por medio de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Orden emitida el 8 de febrero de 2024 y notificada el 9 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. En virtud de la aludida Orden, el foro a quo les concedió a las partes del pleito de epígrafe un término de veinte (20) días para presentar su posición en cuanto a una moción de reconsideración presentada por el señor Lampitt. El 21 de febrero de 2024, la parte peticionaria también presentó ante este foro la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción por Orden de Desahucio/Lanzamiento.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima el recurso de certiorari y se declara No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.
I
Previo a esbozar los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, es necesario señalar que, la parte peticionaria no acompañó un apéndice con su recurso. Es por lo que, el tracto procesal constará de los documentos que surgen de SUMAC[1].
El 14 de septiembre de 2022, Espacio Residential, LLC (en adelante, Espacio Residential), presentó una Demanda[2] sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra del señor José Rivera Rodríguez (en adelante, señor Rivera Rodríguez). En su Demanda, Espacio Residential alegó ser la tenedora de un pagaré hipotecario suscrito el 29 de marzo de 2006, por la suma principal de $100,000.00, más intereses al 6.670%, del cual el señor Rivera Rodríguez era el DEUDOR. Añadió que, para asegurar el pagaré antes descrito, se constituyó una hipoteca sobre un apartamento residencial ubicado en el Condominio Costa Dorada, en el Municipio de Río Grande, Puerto Rico. De igual forma, argumentó que, el señor Rivera Rodríguez había incumplido con las cláusulas de la hipoteca, al dejar de pagar las mensualidades vencidas desde el 1ro de marzo de 2012 el día primero de cada mes subsiguiente hasta el momento de la presentación de la Demanda. Indicó, además, que, el señor Rivera Rodríguez le adeudaba la suma de $92,621.49 de principal, más los intereses sobre dicha suma al 6.750% anual desde el 1ro de febrero de 2012, hasta su completo pago. A tales efectos, le solicitó al foro primario que declarara con lugar la Demanda.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 29 de mayo de 2023, el foro de primera instancia emitió una Sentencia[3], donde declaró Ha Lugar la Demanda presentada por Espacio Residential. Entre otras cosas, ordenó que, la propiedad en cuestión fuera vendida en pública subasta.
Por otro lado, mediante Orden[4] emitida el 10 de julio de 2023, el foro a quo permitió la sustitución de Espacio Residential, por Cielo Vivienda, LLC, (en adelante, Cielo Vivienda), según solicitado en la Segunda Solicitud de Sustitución de Parte por Cesión de Interés[5].
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2023, fue celebrada la Primera Subasta, donde se adjudicó la buena pro del inmueble subastado a Nice Realty Group, LLC (en adelante, Nice Realty Group) por el precio de $141,000.00.
Subsiguientemente, Nice Realty Group presentó la Moción de Orden de Lanzamiento y Entrega de la Propiedad Subastada[6], donde le solicitó al foro primario que ordenara la entrega de la propiedad subastada y el desalojo o lanzamiento de los ocupantes y sus bienes. Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden[7]. Mediante esta, declaró Con Lugar la moción presentada por Nice Realty Group, y ordenó al Alguacil a proceder con la entrega de la propiedad a los adquirientes en subasta.
Posteriormente, la parte peticionaria, por derecho propio, presentó la Moción en Solicitud de Paralización o Modificación de Orden de Desalojo[8]. Sin someterse a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, informó que era el residente y ocupante de la propiedad objeto de la controversia de epígrafe por medio de contrato de arrendamiento. Sostuvo que, nunca fue emplazado o informado sobre los procesos de ejecución de hipoteca, al igual que, no le fue notificado sobre la terminación del contrato de renta, por parte del señor Rivera Rodríguez u otros representantes de este. Expresó que, se había inducido al foro recurrido a “[d]eterminar una orden de desalojo en violación a los derechos de un contrato de arrendamiento vigente y con lo cual se violenta el derecho a ocupar la propiedad”. Aseguró que, tal acción constituía un desahucio ilegal, ya que no se cumplió con las disposiciones del Artículo 620 y subsiguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. De acuerdo a lo anterior, solicitó a la primera instancia judicial la paralización de la orden de desalojo, o en la alternativa, que se delimite con una exclusión a favor de su persona al ser el “ocupante con un contrato de renta v[á]lido y vigente hasta abril 2024”.
Mediante Orden[9] notificada el 6 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia expresó: “Nada que proveer. La parte compareciente no se ha sometido a la jurisdicción de este Tribunal”. Insatisfecha, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n en Solicitud de Reconsideraci[ó]n a la Determinaci[ó]n de no Proceder por no Haber Comparecido[10]. Le solicitó al foro a quo que, tomara conocimiento sobre el hecho de que no había sido notificado conforme a las disposiciones de notificación adecuada de las Reglas de Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar el debido proceso de ley de las partes. Argumentó que, la orden de lanzamiento podría resultar defectuosa por falta de parte indispensable debido a que no se le notificó sobre el proceso. Asimismo, solicitó al foro primario que ordenara a Nice Realty Group a que notificara conforme a derecho, con el propósito de proteger los derechos de las partes. A estos fines, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejara sin efecto la orden de desalojo hasta tanto se cumpla con lo solicitado en su moción de reconsideración.
Finalmente, el 9 de febrero de 2024, el foro recurrido notificó la Orden[11] cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, la primera instancia judicial le concedió a Cielo Vivienda y a Nice Realty Group el término de 20 días para presentar su posición respecto a la solicitud presentada por el señor Lampitt.
Posteriormente, Cielo Vivienda presentó la moción intitulada Uniéndose a la Representación Legal de la Parte Demandante y en Cumplimiento de Orden[12]. A través de esta, sostuvo que, el señor Lampitt no era parte indispensable del proceso de epígrafe y que, tampoco tiene derecho a notificación alguna. Lo anterior, debido a que, este solamente era un arrendatario sin legitimación alguna para comparecer al pleito de autos ni para solicitar remedios en contra del proceso de ejecución. De acuerdo a lo anterior, solicitó al foro de primera instancia que dejara sin efecto la solicitud presentada por el señor Lampitt.
Por su parte, Nice Realty Group presentó la Moción en Cumplimiento de Orden[13], mediante la cual arguyó que, la solicitud de la parte peticionaria no procedía en derecho y que era contraria a las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria sobre ejecución de hipoteca. Añadió que, la entrega de la propiedad subastada se solicitaba en virtud de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria sobre ejecución de hipoteca y no en virtud de las disposiciones legales de un desahucio o de una relación contractual. Sostuvo, además, que, Nice Realty Group no tenía relación contractual alguna con el ocupante de la propiedad y que, tampoco se había subrogado en las obligaciones que este pudiera haber tenido con el señor Rivera Rodríguez. Reiteró, además, su solicitud de entrega y lanzamiento de la propiedad, lo cual, según esta, fue notificado conforme a derecho y personalmente por el Alguacil del Tribunal al señor Lampitt, el 31 de enero de 2024 y que estaba programado para el 29 de febrero de 2024. En la alternativa, le solicitó al foro primario que estableciera una fecha cierta para la entrega o lanzamiento de la propiedad, en o antes del 29 de marzo de 2024.
Inconforme con la Orden[14] emitida por el foro a quo, el 20 de febrero de 2024 la parte peticionaria acudió ante este foro mediante recurso de Certiorari y realizó el siguiente señalamiento de error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proceder acogiendo la reconsideración a la orden de lanzamiento requiriendo a las partes a expresarse sin dejar suspendida la orden de lanzamiento cuando esta fue emitida sin que una parte indispensable fuera notificada de la moci[ó]n de desalojo con su proyecto de lanzamiento y por consiguiente deber[í]a haberse considerado nula y haberse ordenado la suspensi[ó]n de la orden.
El 21 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n Urgente en Auxilio de Jurisdicci[ó]n por Orden de Desahucio/Lanzamiento. Por medio de la aludida moción, la parte peticionaria solicitó la paralización del lanzamiento a efectuarse el 29 de febrero de 2024.
El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución,...
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