Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-09-2023, número de resolución KLAN202300746
| Fecha de la decisión | 29 Septiembre 2023 |
| Partes | Caribbean Construction Partners Corp. v. Cpg/gs Island Properties Vi |
LEXTA20230929-006 - Caribbean Construction Partners Corp. v. Cpg/gs Island Properties Vi
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
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Caribbean Construction Partners Corp.
Apelante
vs.
CPG/GS Island Properties VI, LLC
Apelada
|
KLAN202300746
|
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.: SJ2019CV06560
Sobre: Cobro de Dinero
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos, Caribbean Construction Partners, Corp. (Caribbean Construction o parte apelante), quien presenta recurso de apelación en el que solicita la revocación de la “Sentencia” emitida el 24 de mayo de 2023,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por CPG/GS Island Properties VI, LLC. (Island Properties o parte apelada).
Examinada la solicitud de autos, el “Alegato de la Parte Apelada”, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 21 de junio de 2019, Caribbean Construction presentó una “Demanda” por cobro de dinero contra Island Properties. En esencia, alegó que, para el mes de septiembre de 2016, suscribió un contrato con la parte apelada para realizar unas mejoras en el local comercial conocido como Posh Haus, ubicado en Paseo Caribe, San Juan. Arguyó que, tras completarse el trabajo, emitió la factura 1161 por $17,443.00, la cual fue aprobada por Island Properties. Sin embargo, adujo que esta última se negó a pagar el monto adeudado por concepto de servicios prestados, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas a esos efectos. Por esta razón, reclamó el pago de $17,443.00, más costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 17 de septiembre de 2019, Island Properties presentó su “Contestación a la Demanda”, y negó varias de las alegaciones contenidas en la reclamación. En la afirmativa, alegó que la entidad que contrató con Caribbean Construction fue Nazbnaz Corp. (Nazbnaz), y no la parte apelada. Además, afirmó que, conforme el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte apelada y Nazbnaz, esta última era responsable de notificar por escrito cualquier reparación estructural a realizarse en el local arrendado, y no lo hizo así. Adicionalmente, negó haber aprobado y/o consentido a que se hicieran mejoras en el local arrendado. Por ende, sostuvo que era Nazbnaz quien le debía pagar la factura 1161.
El 28 de enero de 2020, Caribbean Construction enmendó su reclamación a los efectos de incluir a Nazbnaz como parte codemandada, y alegar que esta respondía solidariamente por la suma adeudada.[2] El 6 de agosto de 2020, Nazbnaz presentó su “Contestación a la Demanda Enmendada” y negó responsabilidad por el pago de la factura 1161. Posteriormente, Caribbean Construction desistió con perjuicio de la acción contra Nazbnaz.[3]
Culminado el descubrimiento de prueba, el 25 de enero de 2023, Island Properties presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria” y, en esencia, argumentó lo siguiente: (1) que, conforme los términos del contrato de arrendamiento, el arrendatario (Nazbnaz) estaba obligado a notificar al arrendador (Island Properties) sobre las mejoras que pretendía realizar en el local arrendado, por escrito y antes de comenzarse los trabajos; (2) que no hay evidencia de que el arrendatario (Nazbnaz) haya enviado esta notificación al arrendador (Island Properties); (3) que, según el contrato de arrendamiento, el arrendador (Island Properties) tenía que aprobar por escrito dichas mejoras; (4) que tampoco hay evidencia de que el arrendador (Island Properties) haya hecho tal aprobación; y (5) que, mediante la factura 1161, Caribbean Construction pretende cobrar unos trabajos que ya le fueron facturados a Nazbnaz mediante la factura 1079. Por estas razones, esgrimió que no le corresponde pagar la factura 1161, sino que, en todo caso, el responsable es Nazbnaz.
Por su parte, el 19 de febrero de 2023, Caribbean Construction presentó su “Oposición a ‘Solicitud de Sentencia Sumaria’ y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante”. Negó varios de los hechos incontrovertidos propuestos por la parte apelada, incluyendo aquellos que giraban en torno al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre Island Properties y Nazbnaz. Sobre este particular, señaló que, las obligaciones que surgen de dicho contrato no le son oponibles, puesto que Caribbean Construction no es parte del contrato de arrendamiento. En cuanto a la factura 1079, mencionó que la misma no es objeto del presente pleito y que, aunque se le envió por error a Island Properties, dicha factura estaba dirigida a Nazbnaz quien emitió el pago correspondiente. Por otro lado, apuntó que, tanto el señor Edward L. Stutz, vicepresidente de administración de activos de Island Properties (en adelante, Ed Stutz), así como el señor Benito Rodríguez, Proyect Manager de Island Properties, fueron quienes solicitaron las mejoras hechas en el local comercial Posh Haus, y posteriormente proveyeron los planos de dicho local. Asimismo, expuso que, fue Ed Stutz quien preguntó a la parte apelante si estaba interesada en hacer el trabajo, y solicitó que éstos comenzaran inmediatamente. Adicionalmente, indicó que, el 5 de noviembre de 2018, Ed Stutz contestó un correo electrónico enviado por Jorge Roark Annunziato, vicepresidente de Caribbean Construction, y confirmó que había aprobado el trabajo, según le fue requerido por Island Properties. Por lo anterior, reiteró que Island Properties es responsable del pago de la factura 1161, toda vez que fue ésta quien solicitó y aprobó los trabajos facturados.
El 20 de abril de 2023, Island Properties presentó una “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandante y Réplica a Oposición”. Enfatizó que, no se siguieron los mecanismos contractuales dispuestos en el contrato de arrendamiento. Además, reafirmó que no existe evidencia de que Island Properties haya solicitado o autorizado los trabajos por los cuales se reclama. Asimismo, negó que Ed Stutz o Benito Rodríguez tuviesen relación alguna con la parte apelada, sino que éstos representaban a CPG Real Estate y a CPG/Paseo Caribe, respectivamente. Finalmente, destacó que los correos electrónicos presentados por la parte apelante eran inadmisibles en evidencia, y que el pago de la factura 1161 lo debía hacer Nazbnaz.
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 24 de mayo de 2023,[4] el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por Island Properties. Determinó que Caribbean Construction no controvirtió los hechos propuestos por la parte apelada, según lo requiere la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 8 de junio de 2023, Caribbean Construction presentó una “Moción de Reconsideración”. Entre otras cosas, recalcó que su oposición cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra, ya que, como las obligaciones contractuales entre Island Properties y Nazbnaz no son esenciales y pertinentes en este caso, no había necesidad de controvertir tales hechos. Expresó que, dichas obligaciones contractuales solo daban lugar a una acción por nivelación entre la parte apelada y Nazbnaz.
Ante ello, el 19 de julio de 2023, Island Properties presentó una “Oposición a Moción de Reconsideración” y, en resumidas cuentas, reiteró que nunca tuvo una relación contractual con Caribbean Construction, que esta última no pudo demostrar lo contrario, y que Nazbnaz era responsable del pago reclamado.
Atendidas las posturas de ambas partes, el 24 de julio de 2023,[5] el foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por Caribbean Construction.
Aún insatisfecha, Caribbean Construction recurre ante este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
El TPI erró al dictar Sentencia Sumaria e imponer a la parte demandante los términos y condiciones de un contrato del cual no formó parte.
El TPI erró al dictar Sentencia Sumaria a favor de CPG cuando a la luz de la evidencia presentada y por decidir a base de hechos que no eran esenciales o pertinentes.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal provisto por nuestro ordenamiento con el fin de propiciar la solución justa, rápida y económica de pleitos que no contengan controversias genuinas de hechos materiales, y en los cuales resulta innecesaria la celebración de un juicio. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, regula el mecanismo desentencia sumaria. En lo pertinente, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada, si alguna, demuestran la inexistencia de controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a las págs. 808 y 809.
El promovente de la sentencia sumaria deberá demostrar que no existe controversia real sustancial de ningún hecho material. Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); Rosado Reyes v. Global Healthcare, supra, a la pág. 808. Un hecho material es...
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