Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-06-2022, número de resolución KLCE202200516

Fecha de la decisión29 Junio 2022
PartesDepartamento De La Familia v. Maria Montes Y Otros
LEXTA20220629-018 - Departamento De La Familia v. Maria Montes Y Otros

LEXTA20220629-018 - Departamento De La Familia v. Maria Montes Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

Recurrida

V.

MARÍA MONTES Y OTROS

Peticionaria

KLCE202200516

Certiorari

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Caso Núm.:

AR2021MM00010 (0101)

Sobre:

MALTRATO EMOCIONAL O MENTAL Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.

Comparece ante nosotros la Sra. María Montes (señora Montes o peticionaria) mediante recurso de certiorari. Solicita la revocación de la Orden dictada el 19 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). En dicha Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Remedios, donde la peticionaria pedía que no se le administraran vacunas al menor YYKHM por motivos religiosos.

Conforme los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I.

El 28 de mayo de 2021, el TPI emitió Resolución y Orden de Remoción y Custodia de Emergencia, mediante la cual ordenó la remoción inmediata del menor YYKHM y su hermano AUM, por solicitud del Departamento de la Familia (Departamento).[1]

A la Vista de ratificación de custodia compareció el Departamento, la Procuradora en interés de los menores, la peticionaria y el señor Julio Quiñones, padrastro de los menores, la Trabajadora Social y una Intérprete designado por el Tribunal. Recibida la prueba testifical y documental, el Departamento solicitó que se declarase con lugar la remoción. El foro primario determinó que la remoción fue realizada conforme a Derecho en consideración al mejor bienestar y seguridad de los menores. Concluyó que por tratarse de una situación de peligro inminente a la seguridad física o emocional de los menores se justificaba la ausencia de esfuerzos razonables para evitar la remoción en virtud de la Ley 246-2011. Señaló vista sobre plan de servicios para el 6 de octubre de 2021. Se le hicieron las advertencias de rigor a las partes en cuanto al incumplimiento del plan, las consecuencias del incumplimiento, inclusive hasta el relevo de esfuerzos y la privación de patria potestad. Véase, Sentencia Final del 15 de julio de 2021, notificada el 22 del mismo mes y año.[2]

El 29 de marzo de 2022, el Departamento presentó Moción solicitando autorización para vacunación.[3] En síntesis, alegó que el hogar de crianza del menor YYKHM, le informó que el menor no tenía las vacunas correspondientes con su edad, las cuales son requisitos para comenzar sus clases en agosto de 2022.[4] El Departamento señaló que, por información de la trabajadora social, entendían que la señora Montes no otorgó su autorización para que el menor fuera vacunado.[5] Por lo tanto, el Departamento le solicitó al TPI que autorizara la administración de las vacunas en el interés óptimo del menor.[6]

El TPI emitió Orden el 4 de abril de 2022, autorizando al Departamento a realizar todas las gestiones necesarias para que se le administrase la vacuna del Covid-19 al menor YYKHM, lo antes posible.[7]

Por su parte, el 6 de abril de 2022, la señora Montes presentó Moción Urgente Solicitando Remedios. La peticionaria sostuvo que, por motivos de salud, así como por las creencias religiosas y filosóficas en las que había educado y pretendía seguir formando a sus hijos, se oponía a que se le administre dicha vacuna o se le recortase el cabello.[8] Además, requirió que su posición fuera escuchada en el legítimo ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y amparada en el debido proceso de ley.[9] Solicitó también que, su derecho constitucional de libertad de religión, fuera respetado.[10] Finalmente, suplicó que el TPI señalara una vista para dilucidar el asunto y que hasta que no se celebrara la misma, no se llevara a cabo la vacunación del menor.[11]

El 7 de abril de 2022, el padrastro, señor Julio Quiñones[12], se expresó inconforme con la orden del tribunal autorizando la vacunación. Adujo que su objeción obedecía a razones de índole religiosa, de salud y “hasta la realidad de que hasta el día de hoy la propia comunidad científica está dividida sobre la eficacia de la vacuna del COVID-19 y sus efectos secundarios”. Sostuvo y citamos que: “[c]laro está, no estamos haciendo una argumentación ni a favor ni en contra de la vacuna. Nuestra contención es que la decisión de administrar una vacuna a un menor es una que se toma en el seno familiar y no compete al Estado.”[13][14]

El 11 de abril, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración presentada por el señor Quiñones y se ratificó en la determinación de permitir la vacunación del menor.

El 13 de abril, el Departamento reiteró la necesidad de vacunar al menor YYKHM, según recomendado por el pediatra Pérez Amaro. Según el Departamento, el Doctor Pérez Amaro, luego de evaluar al menor, encontró que el cuadro de deficiencia en el desarrollo que presentaba lo hacía vulnerable a enfermedades, por lo que recomendó la vacunación. El 19 de abril, el Departamento reiteró su solicitud de vacunación, toda vez que YYKHM estaba recibiendo servicios en el Programa Head Start que, por disposición reglamentaria, requería que los menores estuviesen vacunados.

El 19 de abril, el TPI declaró no ha lugar la Moción urgente solicitando remedios presentada por la madre de los menores. Así también, la Moción de reconsideración presentada por el padrastro.

Inconforme con dicha determinación, el 17 de mayo de 2022, la señora Montes acudió ante nos mediante certiorari. Señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la vacunación de [YYKHM], siendo este menor de edad y habiendo oposición a la vacunación por razones religiosas por parte de la madre con patria potestad del menor, sin tener ante sí los elementos, de hecho y derecho, pertinentes para hacer tal determinación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria y madre del menor para que se le concediera una vista en la que el Tribunal pudiera escuchar a la peticionaria y esta pudiera presentar prueba en apoyo a su postura de no vacunar al menor [YYKHM].

En síntesis, la peticionaria hace los mismos planteamientos que realizó en la Moción urgente solicitando remedios. Sostiene que, es la madre biológica y con patria potestad del menor, por lo que es la llamada en primera instancia, a autorizar o no la vacunación del menor. Alega que, la Orden Ejecutiva del Gobernador, Pedro Pierluisi, (OE-2021-075), estableció el requisito de vacunación en menores de cinco a once años para poder tomar clases presenciales en las entidades educativas públicas o privadas en Puerto Rico.[15] Sin embargo, señala que en la misma sección se reconocen excepciones a la vacunación obligatoria por razones médicas y religiosas.[16] Aduce que la Orden Ejecutiva establece que, si la oposición es por razones de salud, un médico autorizado debe certificar el asunto de salud, y si se trata de razones religiosas, se debe explicar con especificidad que por causa de sus sinceras creencias, prácticas u observancias religiosas no podrá ser vacunado.[17]

La peticionaria alega que, al TPI negarle la vista, le impidió demostrar si en efecto cumplía con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y si su oposición respondía o no al mejor interés del menor. Por último, arguye que, el TPI no ponderó la prueba de ninguna de las partes, ni escuchó testimonio alguno para cumplir con su función de adjudicar la controversia, guiado por los mejores intereses del menor en violación al debido proceso de ley.

II.

A.

El auto de certiorari es el mecanismo procesal extraordinario, mediante el que un tribunal apelativo puede revisar las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Este recurso permite que el peticionario solicite la corrección de un error cometido por un tribunal primario. La característica principal del certiorari es que su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. No obstante, la discreción para autorizar su expedición y adjudicación en sus méritos no se da en un vacío ni en ausencia de parámetros. El empleo de la discreción que ostentamos no implica la potestad de actuar arbitrariamente en una u otra forma, haciendo abstracción del derecho. La discreción se concreta como una forma de razonabilidad aplicada al raciocinio judicial para alcanzar una conclusión justa.[18]

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario.[19]

Según dispone la Regla 52.1, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando: 1) se recurre de una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injuction) de Procedimiento Civil; 2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo y 3) por excepción de: (a) decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (c) anotaciones de rebeldía, (d) casos de relaciones de familia, (e) casos que revistan interés público y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.[20]

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,[21] nos guía al especificar los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a...

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