Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-01-2025, número de resolución KLRA202400534
| Fecha de la decisión | 29 Enero 2025 |
| Partes | Carmelo Cariño Figueroa v. Departamento De Correccion |
LEXTA20250129-014 - Carmelo Cariño Figueroa v. Departamento De Correccion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
|
CARMELO CARIÑO FIGUEROA
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido |
KLRA202400534 |
Revisión procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación
Caso Núm. GMA500-1299-23
Sobre: Bonificación
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
I.
El 25 de septiembre de 2024 el Sr. Carmelo Cariño Figueroa, por propio derecho, presentó escrito de Revisión Judicial. Indicó que, está sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años bajo el Código Penal de Puerto Rico de 1974,[1] sin embargo, expresó que es elegible para bonificaciones por buena conducta y asiduidad, y que estas no han sido acreditadas. Por ello, instó Solicitud de Remedio Administrativo (Número de solicitud GMA500-1299-23) ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).[2]
En respuesta emitida el 15 de abril de 2024, notificada el 18 de abril del mismo año,[3] la División de Remedios Administrativos le indicó a Cariño Figueroa que la Ley Núm. 85-2024 se aplicó a su sentencia. Sin embargo, le aclaró que, “su mínimo es para el año 2031 porque debe cumplir 25 años naturales para poder ver la Junta [de Libertad] Bajo Palabra”.[4]
Insatisfecho, el 29 de agosto de 2024, Cariño Figueroa pidió Reconsideración. Reiteró que ninguna de las disposiciones sobre bonificaciones había sido aplicada a su sentencia y arguyó que, el cómputo del mínimo de su sentencia debería ser de veinte (20) años, según las leyes aplicables. Solicita que se aplicaran a su sentencia la Ley Núm. 85 de 28 de mayo de 2024,[5] y la Ley Núm. 87 de 4 de agosto de 2020.[6] El 11 de septiembre de 2024, el DCR emitió Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional y denegó la petición. Se basó en que:
Sr. Cariño Figueroa, en su Solicitud de Remedio expresó su interés en que le sea aplicada la Ley 85. El 18 de abril de 2024 recibió la Respuesta. El 26 de agosto de 2024 realizó la Solicitud de Reconsideración.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos establece que, si el miembro no estuviere conforme con la respuesta emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de Reconsideración dentro del término de 20 días calendario, contados a partir de del recibo de la respuesta. Regla XIV (1). Es importante que tome en consideración esta información para futuras revisiones que entienda realizar.
En su caso ya le fue aplicada dicha ley, orientamos a que dialogue con el Técnico de Servicios Sociopenales de surgirle alguna inquietud sobre ese particular.
Aún inconforme, el 25 de septiembre de 2024,[7] Figueroa Cariño acudió ante nos.[8] Plantea que “la Administración de Corrección; específicamente el área de Récords ha hecho caso omiso en mis reclamos; obviando leyes que son favorables y aplicables a mi sentencia”.[9] Examinemos la corrección de sus alegaciones.
II.
En virtud de la aprobación del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Plan 2-2011, según enmendado, se decretó como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, entre otros objetivos.[10]
En lo pertinente a las bonificaciones por buena conducta y asiduidad, el Art. 11 del Capítulo IV del Plan de Reorganización Núm. 2-2011 dispone:
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico de 2004,[11] que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación, o disfrutando de libertad bajo palabra concedida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, y que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:
a) por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes; o
b) por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.
Dicha rebaja se hará por el mes natural, que representará un plazo de 30 días. Si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien sea al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.
. . . .
La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.
Se excluye de las bonificaciones que establece este Artículo toda condena que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda condena que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, conforme establecen el Código Penal de 1974, de 2004 y el Código Penal vigente, la condena impuesta en defecto del pago de una multa y aquella que deba cumplirse en años naturales.
Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión de noventa y nueve (99) años antes del día 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de este Artículo, en el cómputo máximo y mínimo de su sentencia y será elegible para participar del Programa de Libertad bajo Supervisión Electrónica, siempre y cuando así lo determine la Junta de Libertad bajo Palabra.
. . . .
Las rebajas de términos de sentencias dispuestas en este Artículo por buena conducta y asiduidad, aplicarán a toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión bajo cualquier Código Penal de Puerto Rico o delito cometido bajo cualquier ley penal especial que en sus disposiciones no las excluya, independientemente se encuentre dentro de una institución correccional o esté cumpliendo el restante de su sentencia de reclusión a través de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o se encuentre disfrutando de libertad bajo palabra.[12]
Por otro lado, el Art. V (A) del “Reglamento Interno de Bonificación por Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente Meritorios” de 11 de noviembre de 2022 del DCR (Reglamento de Bonificación), establece que, al amparo del artículo 11 del Plan 2-2011, según enmendado, la otorgación de la bonificación por buena conducta y asiduidad se hará acorde a los siguientes incisos:
A. Aplicabilidad: Estas bonificaciones aplicarán a...
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