Sentencia de Tribunal Apelativo de 29-08-2024, número de resolución KLAN202400717
| Fecha de la decisión | 29 Agosto 2024 |
| Partes | Israel Rodriguez Rodriguez v. Hector Davila Roman |
LEXTA20240829-001 - Israel Rodriguez Rodriguez v. Hector Davila Roman
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
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ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
v.
HÉCTOR DÁVILA ROMÁN; CRISTINA PIZARRO FERNÁNDEZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
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KLAN202400717 |
Apelación, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo
Núm.: GB2021CV00792
Sobre: Cobro de Dinero; Incumplimiento de Contrato; Daños por Incumplimiento; Enriquecimiento Injusto |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparecen Héctor Dávila Román (“señor Dávila”), Cristina Pizarro Fernández (“señora Pizarro”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio Dávila-Pizarro” o “Apelantes”) mediante un recurso de Apelación Civil y solicitan que revoquemos la Sentencia dictada el 10 de junio de 2024, notificada el 11 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI, de manera sumaria, declaró con lugar la demanda sobre incumplimiento de contrato de opción de compra, presentada por Israel Rodríguez Rodríguez (“señor Rodríguez”), Carmen Rodríguez Martínez (“señora Rodríguez”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio Rodríguez-Rodríguez” o “Apelados”). En consecuencia, ordenó a los Apelantes al pago de $27,500.00, correspondiente a lo adelantado por los Apelados en concepto de la opción de compra, cantidad que devengará intereses legales a razón de 9.50%, hasta su saldo, así como el pago de $8,000.00, por concepto de honorarios de abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Confirma la Sentencia apelada.
I.
El 3 de noviembre de 2021, el matrimonio Rodríguez-Rodríguez presentó una demanda en cobro de dinero, incumplimiento de contrato, daños por incumplimiento y enriquecimiento injusto en contra del matrimonio Dávila-Pizarro, por la suma total de $27,500.00. Los Apelados alegaron que, en virtud de un contrato de opción de compraventa suscrito el 12 de mayo de 2003, le habían entregado al matrimonio Dávila-Pizarro $2,500.00 para la compra de un solar ubicado en Guaynabo. De igual manera, expresaron que, el 31 de mayo de 2005, las partes firmaron un documento intitulado Recibo, a través del cual se certificó que el señor Rodríguez le hizo entrega al señor Dávila de $25,000.00 adicionales como abono a la compra de la propiedad y se sustituyó la opción de compra otorgada en el 2003. Sostuvieron, además, que mediante el Recibo, los Apelantes se habían obligado a otorgar la correspondiente escritura de compraventa una vez las facilidades de acceso a la propiedad fueran terminadas. Asimismo, especificaron que, en ese momento, únicamente faltaba asfaltar el acceso al solar. Sin embargo, adujeron que, aun sin asfaltar el terreno y pese al acuerdo entre las partes, el 24 de abril de 2015, el matrimonio Dávila-Pizarro le vendió la propiedad a un tercero. Por todo lo cual, arguyeron que procedía la devolución de la cuantía total de $27,500.00, pagada como parte del contrato de opción de compraventa.
Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 30 de enero de 2024, el matrimonio Rodríguez-Rodríguez instó una Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, señalaron que no existían hechos materiales en controversia que requirieran la celebración de un juicio en su fondo. Particularmente, expusieron que el matrimonio Dávila-Pizarro incumplió con el contrato de opción de compra al proceder con la compraventa de la propiedad, previo al cumplimiento de la condición suspensiva. En lo aquí pertinente, expresaron que las facilidades de acceso al solar no fueron asfaltadas hasta el año 2022. Los Apelados acompañaron su solicitud con la transcripción de la deposición realizada al señor Dávila y las contestaciones al primer interrogatorio.
Por su parte, el 22 de febrero de 2024, el matrimonio Dávila-Pizarro sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Los Apelantes alegaron que, el documento firmado el 31 de mayo de 2015 no sustituyó la Opción de Compraventa otorgada en el 2003. Así las cosas, sostuvieron que el término dispuesto en la Opción de Compraventa transcurrió sin que los Apelados completaran el negocio jurídico. Junto a su oposición, el matrimonio Dávila-Pizarro acompañó una declaración jurada del señor Dávila y parte de la transcripción de la deposición realizada a este.
El 28 de febrero de 2024, el matrimonio Rodríguez-Rodríguez presentó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Eliminación de Affidavit por ser Inadmisible. En resumidas cuentas, los Apelados expusieron que los Apelantes incumplieron con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36, al no exponer hechos incontrovertidos en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Por otra parte, arguyeron que la declaración jurada del señor Dávila era inadmisible, toda vez que incluía aseveraciones conclusorias, las cuales no fueron sustentadas mediante evidencia.
Luego, el 6 de marzo de 2024, las partes sometieron el Informe Conferencia con Antelación de Juicio [sic]. La Conferencia con Antelación a Juicio se celebró el 12 de marzo de 2024.
El 27 de marzo de 2024, el matrimonio Dávila-Pizarro notificó una Moción Informativa para Todos los Fines Legales y Otros Extremos, en la cual, con la intención de enmendar una contestación del pliego interrogatorio, presentó dos declaraciones juradas, una del señor Dávila y otra de Benjamín Guzmán Santa, quien presuntamente supervisó los trabajos de asfalto de la propiedad en el 2006 . El matrimonio Rodríguez-Rodríguez se opuso a la petición de los Apelantes mediante moción presentada el 1 de abril de 2024. Los Apelados arguyeron que la nueva declaración jurada del señor Dávila era un sham affidavit, ya que resultaba contradictoria a lo expresado bajo juramento por este en el primer pliego interrogatorio respecto a que el terreno fue asfaltado en el 2022.
Conforme a lo antes expuesto, el 10 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 11 de junio de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó que los Apelantes no lograron controvertir los hechos esenciales establecidos por los Apelados. En consecuencia, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y condenó al matrimonio Dávila-Pizarro al pago de $27,500.00, cantidad que devengará intereses legales a razón de 9.50%, hasta su saldo. Además, impuso la suma de $8,000.00, por concepto de honorarios de abogado.
Insatisfechos, los Apelantes presentaron una Moción de Reconsideración el 24 de junio de 2024, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 1 de julio de 2024.
Inconforme aun, el 29 de julio de 2024, el matrimonio Dávila-Pizarro acudió ante esta Curia mediante una Apelación Civil. Los Apelantes le imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria cuando existen hechos materiales sobre los cuales existe controversia de hechos que imposibilitan el poder dictar sentencia como cuestión de derecho y negarle a la parte demandada su día en corte y la oportunidad de presentar la evidencia correspondiente para defenderse adecuadamente de las alegaciones, que en efecto habían sido presentadas en la oposición a sentencia sumaria.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer en su Sentencia honorarios de abogados sin pasar juicio y hacer determinaciones sobre temeridad o friv[o]lidad de los demandados-apelantes.
Por su parte, el 15 de agosto de 2024, el matrimonio Rodríguez-Rodríguez presentó su Alegato en Oposición a Apelación. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El mecanismo de la sentencia sumaria, Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, le permite al tribunal disponer de un caso sin llevar a cabo una vista en su fondo. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). Dicho mecanismo procesal, es un remedio discrecional; el cual tiene como fin, la solución justa, rápida y económica de controversias, en que lo único por dirimir sean controversias de derecho. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye Surgery, 195 DPR 769, 785 (2016).
Según el aludido precepto reglamentario, el promovente de la sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. A su vez, el promovente deberá fundamentar su postura haciendo referencia con “indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos”. Regla 36.3 (a)(4) de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, el...
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