Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-05-2023, número de resolución KLAN202300228

Fecha de la decisión30 Mayo 2023
PartesAlexander Gaztambide Franco v. Cooperativa De Seguros Multiples
LEXTA20230530-007 - Alexander Gaztambide Franco v. Cooperativa De Seguros Multiples

LEXTA20230530-007 - Alexander Gaztambide Franco v. Cooperativa De Seguros Multiples

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ALEXANDER GAZTAMBIDE FRANCO

Apelante

v.

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES y otros

Apelados

KLAN202300228

APELACIÓN

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Civil Núm.:

CA2022CV04122

Sobre: Accidente de Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2023.

Comparece ante el señor Alexander Gaztambide Franco (“Sr. Gaztambide Franco” o “Apelante”) mediante recurso intitulado Apelación presentado el 16 de marzo de 2023. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 7 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro a quo desestimó sin perjuicio la demanda instada, por esta ser prematura.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, surge del expediente que el 27 de diciembre de 2022, el Sr. Gaztambide Franco, incoó Demanda sobre daños y perjuicios contra la Cooperativa de Seguros Múltiples, la señora Inés Colón Cruz (“Sra. Colón Cruz”) y varios demandados de nombres desconocidos, por los hechos suscitados el 21 de enero de 2022. En esta, alegó que el vehículo en que se encontraba fue impactado por la señora Inés Colón Cruz, quien conducía negligentemente. A consecuencia de ello, sufrió golpes en diversas partes del cuerpo, por lo que tuvo que recibir atención médica. Arguyó, además, que quedó parcialmente impedido de forma permanente y tuvo que incurrir en gastos que sobrepasaban los mil ($1,000) dólares.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2023, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó Moción solicitando la Paralización del Pleito y Otros Extremos.[1] En la misma, alegó que el foro primario carecía de jurisdicción para atender la controversia ante su consideración. Esbozó que el Apelante omitió en la Demanda hechos esenciales como lo son que, al momento del accidente, se encontraba laborando como miembro de la Policía de Puerto Rico (“Policía”) y se encontraba en una patrulla. De igual forma, destacó que la demanda no precisa si el Sr. Gaztambide Franco se encontraba recibiendo tratamiento en la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (“Fondo”), si fue dado de alta o si había transcurrido el término dispuesto para el Fondo someter una acción de subrogación. Por tales razones, solicitó la paralización de los procedimientos hasta que el Apelante evidenciara que no estaba impedido de instar el pleito.

Como corolario de ello, el 6 de marzo de 2023, el foro a quo emitió y notificó Orden para Mostrar Causa.[2] Por virtud de esta, concedió un término al Apelante para que mostrara causa porque no se debía desestimar la demanda instada por falta de jurisdicción y que notificara si había culminado el tratamiento en el Fondo y si fue dado de alta. Consta del expediente que, al día siguiente, Gaztambide Franco presentó el documento intitulado Moción en Cumplimiento de Orden y Allanándonos a Petición de Paralización de los Procedimientos. En la aludida moción, solicitó se paralizaran los procedimientos hasta que el Apelante fuera dado de alta por el Fondo y transcurriera el término de noventa (90) días dispuesto por ley para presentar una acción de subrogación.

Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 7 de marzo de 2023, el foro primario emitió y notificó Sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción instada. Inconforme con el dictamen, el 9 de marzo de 2023, el Apelante presentó Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida y notificada el 9 de marzo de 2023.

Insatisfecho aún, el 16 de marzo de 2023, el Apelante acude ante esta Curia y esboza el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación, contrario a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 DPR 127 (1975).

El 24 de marzo de 2023, emitimos y notificamos Resolución concediendo un término de treinta (30) días a la parte apelada para exponer su posición. Consta en la aludida Resolución que se apercibió a la parte apelada que se procedería a atender el recurso sin el beneficio de su comparecencia de no cumplir con el término dispuesto.

Por no haber comparecido la parte apelada, procedemos a exponer la normativa jurídica a aplicable al caso ante nuestra consideración, sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). “[L]a jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Correa v. Departamento de Desarrollo Económico et als., 211 DPR ___ (2023), 2023 TSPR 40, resuelto el 3 de abril de 2023, citando a Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR __ (2022), 2022 TSPR 104, resuelto el 15 de agosto de 2022. “Es norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y el foro judicialnotiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 254 (2007).

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:

[…] la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenesemitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunalmotu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102 (Comillas y citas omitidas). (Énfasis nuestro). Véase, además, SLG Solá-Moreno et al. v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682.

Un recurso prematuro al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.” Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).Sin embargo, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente, ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).

La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Julia Padró et al v. Vidal, S.E., supra, pág. 367; Rodríguez v. Zegarra, supra.

B. Acción de Subrogación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq. (“Ley Núm. 45”), establece un sistema de compensación a los trabajadores que padecen condiciones, lesiones o enfermedades en el curso del empleo. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45, supra. El propósito y la política de la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la...

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