Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-01-2023, número de resolución KLAN202201018
| Fecha de la decisión | 30 Enero 2023 |
| Partes | Luisito Aguilar Abreu v. Municipio De Hatillo Abc Corporation |
LEXTA20230130-009 - Luisito Aguilar Abreu v. Municipio De Hatillo Abc Corporation
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
|
Luisito Aguilar Abreu
Apelante
vs.
Municipio de Hatillo ABC Corporation; Doe Corporation; John Doe; Jane Doe
Apelados
|
KLAN202201018
|
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy
Civil Núm.: C2AC2017-0015
Sobre: Derecho Laboral, Despido constructivo y Represalias |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece el señor Luisito Aguilar Abreu (en adelante Sr. Aguilar Abreu o apelante) y nos solicita que revoquemos una “Sentencia” emitida el 10 de noviembre de 2022,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo. Mediante la misma, el foro apelado declaró no ha lugar a la Demanda presentada por el apelante contra el Municipio de Hatillo (en adelante Municipio o apelada).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, revocamos el dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Según surge de las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Aguilar Abreu comenzó a trabajar como Policía Municipal del Municipio de Hatillo (Policía Municipal de Hatillo) en julio de 2004. Como parte de la organización de la Policía Municipal de Hatillo hay dos tipos turnos, el diurno y el nocturno. El apelante estaba asignado al turno nocturno desde antes del 2013 mediante acuerdo con el Municipio. El Sr. Aguilar Abreu fue reconocido por su dedicación y compromiso en el servicio público en 2005 y 2016. Adicionalmente, en sus evaluaciones cubriendo el periodo del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2016 obtuvo calificaciones de nivel excelente. Aun así, el entonces alcalde del municipio, José A. Rodríguez Cruz, lo calificaba como mal empleado y en una reunión en el 2006 le expreso al Sr. Aguilar Abreu que era el peor empleado del municipio.
En adición, mientras trabajaba en el turno nocturno, el Sr. Aguilar Abreu cursaba estudios universitarios obteniendo un bachillerato en justicia criminal en el 2009, prosiguiendo estudios doctorales en psicología clínica. Como parte de sus estudios doctorales el apelante debía participar en un internado-clínico. En mayo de 2016, el apelante converso con el Comisionado de la Policía Municipal sobre la continuación de su trabajo en el turno nocturno, debido a que en agosto de 2016 iniciaría el internado por el día. Consideró someter una solicitud de licencia sin sueldo, sin embargo, no lo hizo debido a que había poco personal laborando. De agosto hasta diciembre de 2016 el apelante cumplió con sus deberes tanto con la clínica, durante el día, y la Policía Municipal sin conflicto.
Luego, el 12 de julio de 2016 el Sr. Aguilar Abreu hizo un referido al Comisionado de la Uniformada Municipal, respecto el abandono de servicio de una Sargento. El apelante tuvo dos conversaciones con el Comisionado, en la primera le informó la ausencia de la Sargento y en la segunda para entregar el informe escrito que solicitó el Comisionado. El 21 de agosto de 2016, mientras cumplía sus funciones como Policía Municipal, el Sr. Aguilar Abreu arrestó a un ciudadano. En ese día, la Policía Municipal fue asignada a cubrir una actividad político partidista, a favor del entonces alcalde José A. Rodríguez Cruz. El Acalde, por medio del Comisionado, sugirió se le diera una oportunidad al ciudadano arrestado. El demandante no accedió al pedido del alcalde, por lo que continuó con el caso penal, procedimiento que duró hasta enero de 2017 cuando el ciudadano fue declarado culpable.
Surge de los autos que, el apelante utilizó la licencia de enfermedad del 29 diciembre de 2016 a 10 de enero de 2017, y que, el uso de ésta no fue impugnada, objetada, o parte de un procedimiento administrativo para cuestionar su validez. Para diciembre del 2016, el apelante contaba con un exceso de 66 días de enfermedad, 11 de vacaciones y 29 días de tiempo compensatorio. El 10 de enero de 2017, con el propósito de reintegrarse al servicio el Sr. Aguilar Abreu se comunicó con el Cuartel Municipal y se enteró, que lo habían cambiado al turno diurno. El Sr. Aguilar Abreu no recibió ninguna notificación antes del 10 de enero de 2017, oficial ni extraoficial, verbal o escrita sobre el cambio de turno nocturno al diurno de parte de su supervisor, autoridad nominadora y de ningún otro funcionario autorizado.
El demandante realizó gestiones personalmente con el Comisionado para que le reintegrara al turno nocturno, pero el Comisionado no accedió. El Comisionado le sugirió que solicitara una licencia sin sueldo y que utilice los días de vacaciones en lo que se aprobaba. El 10 enero de 2021, el Sr. Aguilar Abreu cursó una solicitud para que se le permitiera acogerse a una licencia sin sueldo, para poder cumplir con el internado.
El cambio de turno, de cumplimiento inmediato, entraba en conflicto con el turno del internado. Aun así, el 12 de enero de 2021, cuando se reintegró a la uniformada, trabajó en el turno diurno, pero incumpliendo con el internado. Ante la falta de una contestación, el 19 de enero de 2017 Sr. Aguilar Abreu presento una carta de renuncia, la cual fue aceptada por el alcalde el mismo día. Luego, el 13 de abril de 2017 el apelante solicitó al Municipio que se dejara sin efecto su renuncia, cosa que fue denegada. De igual forma, el 1 de junio de 2017 el Municipio denegó una subsiguiente solicitud de reconsideración.
El 2 de julio de 2017, el Sr. Aguilar Abreu presentó una “Demanda” contra el Municipio, donde solicitó: 1) la reinstalación al puesto de trabajo; 2) el pago de salarios dejado de recibir; 3) el pago haberes dejados de devengar, y 4) compensación por los daños sufridos. Primeramente, alegó haber sido despedido constructivamente por parte de Municipio, ya que el cambio de turno constituyo un cambio en las condiciones de empleo, que lo dejaron sin ninguna otra opción que renunciar. En segundo lugar, adujo que, mientras se desempeñó como Policía Municipal, sufrió represalias por parte del Municipio por realizar actividades protegidas por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, mejor conocida como la Ley de Represalias. Específicamente, que el cambio de turno fue realizado en represalia por el procesamiento criminal del ciudadano arrestado y por su querella contra la Sargento.
Luego de varios tramites procesales, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3, la cual fue acompañada por una declaración jurada del Comisionado de la Policía Municipal, en el cual se argumentó que el Comisionado tenía plena discreción cuándo y dónde trabajan los policías a su cargo. Respecto al cambio de turno del Sr. Aguilar Abreu, se debía a que las ausencias por enfermedad del apelante causaban dislocamientos en la administración de la uniformada municipal. Específicamente declaró:
Un empleado que está ausente 38 días por enfermedad durante el año 2015 y luego 34 días por enfermedad durante el año 2016 y luego 11 días durante el mes de enero por enfermedad, disloca el funcionamiento y produce conflictos con el plan de trabajo de esta dependencia.
En o antes del 10 de enero de 2017, los días 7, 8 y/o 9 de enero al 10 de enero, el demandante acudió a mi oficina a cuestionarme el por qué se le cambió del turno nocturno al turno diurno y le indiqué que era que estaba faltando demasiado y que entendía que ello no se justificaba. Le sugerí que solicitara una licencia sin sueldo o sin paga hasta que terminara de estudiar o concluyera su internado y que así conservaba su empleo. También le sugerí que podía coger licencia por vacaciones, pero éste me indicó que no, porque tenía planes para el verano. Este Comisionado le aconsejó también que fuera al Alcalde, para que éste autorizara a que lo retornara al turno nocturno. Éste no lo hizo. (Ver alegación 6 de la demanda original, fechada 2 de junio de 2017, donde él propone para mayo que tiene intención de solicitar una licencia sin sueldo para terminar sus estudios, y que este comisionado le pidió que no lo hiciera y que él lo dejarla en el turno nocturno).
La realidad de que la licencia por enfermedad la tomo durante la mayor parte de la época navideña peso en nuestra decisión, ya que en esta época “es que más se suscitan problemas o situaciones en la población ya sea por alteración a la paz, riñas y desavenencias en los hogares, por el exceso de bebidas u cuestiones relacionadas con las fiestas. Nunca nos movió el hecho de que el demandante hubiese tomado días por enfermedad durante esa época navideña sino por lo que ello entrañaba. Lo crucial fue que la época era la peor para ausentarse por enfermedad por lo antes expuesto.[2]
Contando con la oposición de la parte apelante, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy, emitió una “Resolución” el 18 de marzo de 2021. Mediante la misma, se determinó que existían controversias de hechos que ameritaban la celebración de un juicio en sus méritos. En particular:
1. ¿Qué motivó los cambios en las condiciones de empleo del Sr. Aguilar Abreu?
2. ¿Existía algún acuerdo vinculante entre el Municipio y el Sr. Aguilar sobre el horario nocturno de trabajo?
3. ¿Cuál fue el estatus de la licencio sin sueldo solicitada por el demandante?
4. ¿La renuncia de Luisito Aguilar fue una libre, voluntaria, consciente e inteligente?
Celebrado el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo, emitió la “Sentencia” recurrida. En ésta se declaró No Ha Lugar a la reclamación del apelante. Respecto...
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