Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-06-2022, número de resolución KLAN202200285

Fecha de la decisión30 Junio 2022
PartesEmil Nieves Mounier - v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Demandado-
LEXTA20220630-018 - Emil Nieves Mounier - v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Demandado-

LEXTA20220630-018 - Emil Nieves Mounier - v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EMIL NIEVES MOUNIER

Demandante-Apelante

V.

COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO

Demandado-Apelado

KLAN202200285

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Caso núm.:

SJ2020CV05496

Sobre: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Mala Fe, Incumplimiento con el Código de Seguros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2022.

Comparece ante nos el Sr. Emil Nieves Mounier (en adelante el apelante) y solicita que revoquemos Sentencia emitida y notificada el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI o foro recurrido).[1] En su determinación, el TPI declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria sometida por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante la apelada o la Cooperativa) la cual tuvo el efecto de desestimar con perjuicio la Demanda instada por el apelante. Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la determinación del foro recurrido.

I

El apelante obtuvo una póliza de seguros de la Cooperativa el 28 de diciembre de 2016, cuya vigencia se extendía hasta el 4 de noviembre de 2017, para proteger su hogar, por lo que la referida póliza estaba vigente el 20 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Huracán María (en adelante el Huracán) azotó nuestro país. Como resultado del paso del Huracán, la propiedad objeto de la póliza sufrió daños en su empañetado, pintura, puertas, techos, piscina, verjas, muelle de madera y sistema eléctrico.[2] Poco tiempo luego del paso del Huracán, el apelante sometió a la apelada la reclamación de seguro por los daños que su propiedad sufrió, los cuales, según alegó, ascendían a $35,242.90. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2018, la Cooperativa le envió una comunicación al apelante en las cual le dejó saber que le estaría pagando $3,614.06 por su reclamación por los daños causados a consecuencia del paso del Huracán. Luego de que el apelante le informara a la apelada que no estaba de acuerdo con el estimado y de diferentes comunicaciones entre las partes, el 14 de marzo de 2019 la Cooperativa le informó al apelante que estaría realizándole un pago adicional por la suma de $1,275.00. El 17 de julio de 2019 la Cooperativa le notificó al apelante que daba por cerrada la reclamación al seguro.

Los hechos antes expuestos provocaron que el 11 de octubre de 2020 el apelante instara Demanda contra la Cooperativa alegando, esencialmente, que esta había actuado en contravención al contrato suscrito por ambos.[3] Luego de presentar su Contestación a la Demanda[4], la apelada presentó Solicitud para que se dicte Sentencia Sumaria Desestimando la Demanda contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.[5] En esta última, la Cooperativa adujo que la póliza de seguro convenida contenía un plazo de caducidad de 1 año para presentar una acción judicial en su contra, el cual expiró el 20 de septiembre de 2018 y, debido a que nunca se presentó una demanda en o antes del referido término, había expirado la posibilidad para así actuar. Ante esto, el apelante presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, donde alegó que el término dispuesto en la cláusula de Demanda Contra Nosotros[6] realmente se trataba de uno de prescripción, por lo que podía ser interrumpido.[7] Adicionalmente alegó que dicho término fue interrumpido con la presentación de tres pleitos de clase[8] en contra de diferentes aseguradoras, entre ellas la Cooperativa, y, debido a que las clases incluían al demandante, la reclamación judicial fue instada a tiempo.

Luego de varios trámites procesales, el TPI dictó la Sentencia recurrida el 4 de febrero de 2022 en la cual declaró Ha Lugar la solicitud de la apelada de que se dispusiera del caso de autos sumariamente.[9] Ello, al entender el foro recurrido que el plazo establecido en la póliza era uno de caducidad, el cual había expirado el 20 de septiembre de 2018. También concluyó que no aplicaban de manera retroactiva las disposiciones de la Ley 242-2018, por lo que no le eran de aplicación en el caso ante nuestra consideración. Entendió el TPI que no estaba en controversia:

1. CSM emitió la póliza de seguros número DP-0966587 (“Póliza”) a favor de Nieves Mounier para cubrir la propiedad localizada en la Urbanización Delicias, 1006 Calle General Valero, San Juan, Puerto Rico 00924 (“Propiedad”) contra ciertos riesgos, incluyendo el de tormenta de viento o huracán de acuerdo con los términos, cláusulas, condiciones, endosos, exclusiones, conseguros, límites y deducibles de la Póliza.

2. La Póliza estaba vigente para el 20 de septiembre de 2017, fecha en que el huracán María pasó por Puerto Rico.

3. Nieves Mounier presentó una reclamación a CSM bajo la Póliza (“Reclamación”) alegando que la Propiedad sufrió daños causados por el Huracán María.

4. La Póliza dispone en el párrafo número 11 de la parte titulada Conducciones, lo siguiente:

a. “11. Demanda Contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida.”

El apelante presentó Moción de Reconsideración el 22 de febrero de 2022, siendo la misma declarada No Ha Lugar por el TPI.[10] Inconforme, acude ante nos alegando que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que la cláusula de “Demanda Contra Nosotros” establecía un plazo de caducidad.

Erró el TPI al desestimar la demanda, puesto que el término para demandar era uno de prescripción y la presentación del pleito Álvarez Álamo v. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico interrumpió el término prescriptivo aplicable a la reclamación del apelante.

II

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria, cuyo propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de casos civiles que no presentan controversias genuinas o reales sobre hechos materiales y esenciales. Regla 36 de las de Procedimiento Civil 32 LPRA Ap. V, R. 36; Bobé v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, (2017). Se considera un hecho material esencial aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133 (2011).En ese sentido:

La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e).

Es decir, este mecanismo podrá ser utilizado en situaciones en las que la celebración de una vista o del juicio en su fondo resultare innecesaria, debido a que el tribunal tiene ante su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para resolver la controversia y solo resta aplicar el derecho. Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1 (2015); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012). En sentido contrario, un asunto no debe ser resuelto por la vía sumaria cuando:

(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de derecho no procede. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra.

El inciso (a) de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil dispone que la moción de la parte promovente deberá contener:

(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;

(2) los asuntos litigiosos o en controversia;

(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;

(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;

(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y

(6) el remedio que debe ser concedido.

Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).

Asimismo, presentada una moción de sentencia sumaria, la parte promovida no deberá cruzarse de brazos ni descansar exclusivamente en meras afirmaciones o en las aseveraciones contenidas en sus alegaciones. Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016). Es preciso que la parte promovida formule, con prueba adecuada en derecho, una posición sustentada con contradeclaraciones juradas y contradocumentos que refuten los hechos presentados por el promovente. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). Por consiguiente, cualquier duda que plantee sobre la existencia de hechos materiales en controversia no será suficiente para derrotar la procedencia de la solicitud. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7 (2014). Después de todo,la etapa procesal para presentar prueba que controvierta los hechos propuestos por una parte en su Moción de Sentencia Sumaria no es en el juicio, sino al...

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