Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-08-2023, número de resolución KLAN202300554

Fecha de la decisión30 Agosto 2023
PartesMovimiento Victoria Ciudadana v. ELA De PR
LEXTA20230830-003 - Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA De PR

LEXTA20230830-003 - Movimiento Victoria Ciudadana v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MOVIMIENTO VICTORIA CIUDADANA, por sí y en representación de sus miembros; PARTIDO INDEPENDENTISTA PUERTORRIQUEÑO, por sí y en representación de sus miembros; MANUEL NATAL ALBELO, Coordinador General del Movimiento Victoria Ciudadana; JUAN DALMAU RAMÍREZ, Secretario General del Partido Independentista Puertorriqueño; LILIAN APONTE DONES, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, Comisionado Electoral del PIP

Apelante

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; HON. FRANCISCO J. ROSADO COLOMER, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones; VANESSA SANTO DOMINGO CRUZ, Comisionada del Partido Nuevo Progresista; GERARDO A. CRUZ MALDONADO, Comisionado Alterno del Partido Popular Democrático; NELSON ROSARIO RODRÍGUEZ, Comisionado del Proyecto Dignidad

Apelado

KLAN202300554

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

Caso Núm.

SJ2023CV04576

Sobre:

Injunction

(Entredicho Provisional), Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2023.

I

Nos corresponde atender el desafío constitucional que formulan dos colectividades políticas y sus máximos representantes a los Artículos 6.1 y 7.9 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020[1]. En la Demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar e interdicto permanente instada por el Movimiento Victoria Ciudadana y el Partido Independentista Puertorriqueño, entre otros demandantes (MVC-PIP y otros)[2], contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA y otros)[3], los primeros alegaron que dichas disposiciones violan el derecho a la libertad de asociación, el derecho al voto y el derecho a la libertad de palabra de sus colectividades políticas, sus miembros, los candidatos que interesan postularse para ambas agrupaciones y sus respectivos comisionados electorales. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara sentencia declaratoria y decretara la inconstitucionalidad de ambas disposiciones electorales. También, que emitiera una orden de interdicto preliminar y sentencia de interdicto permanente en la que instruyera a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y a su presidente[4], a cesar y desistir de poner en vigor las referidas disposiciones por estas ser inconstitucionales.

El 16 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la Demanda incoada tras concluir que el remedio solicitado constituía una cuestión política, no susceptible de adjudicación judicial. Insatisfechos, el 26 de junio de 2023, el MVC-PIP y otros, recurrieron ante nos mediante recurso de Apelación Civil. Apuntan la comisión de los siguientes errores:

Primer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en este caso –en la cual se alega que las disposiciones del Código Electoral del 2020 que prohíben la coaligación de candidaturas violan derechos constitucionales fundamentales de los demandantes- basándose en que se trata de una cuestión política no susceptible de consideración por el poder judicial, sin realizar el análisis requerido por el Tribunal Supremo para la aplicación correcta de la doctrina de cuestión política ante reclamos de violaciones constitucionales.

Segundo error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que la prohibición contra las candidaturas coligadas atenta contra los derechos fundamentales a la libertad de asociación, al voto y a la libertad de palabra, así como lo dispuesto en la Sección 6 del Artículo IX y la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.

El 5 de julio de 2023, concedimos un plazo al ELA y otros, para que comparecieran con sus respectivos alegatos en oposición. En el ínterin, el 17 de julio de 2023, MVC-PIP y otros, acudieron, sin éxito, al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante una Solicitud de Certificación Interjurisdiccional y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Denegada la solicitud de certificación por el Tribunal Supremo, el 19 de julio de 2023, concedimos a los apelados, ELA y otros, un término de diez (10) días para que fijaran su posición[5]. El 8 de agosto de 2023, citamos a las partes a una vista oral a celebrarse el 16 de agosto de 2023.

Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente judicial, las argumentaciones expuestas en la vista oral, el Derecho y la jurisprudencia aplicables, estamos en posición de resolver. Lo hacemos con la mayor prontitud posible, debido a la urgencia que atender esta controversia nos requiere.

II

En su primer señalamiento de error, MVC-PIP y otros sostienen que no procedía desestimar su Demanda por el fundamento de que se trata de una cuestión política no susceptible de consideración por el poder judicial. Tienen razón. El Foro recurrido incidió al así actuar. Veamos.

A

Consustancial con el principio de separación de poderes de nuestro sistema republicano de gobierno los tribunales estamos obligados a adjudicar un caso o una controversia únicamente cuando sea justiciable. En su acepción más elemental, la doctrina de justiciabilidad requiere que los tribunales intervengamos en “controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”[6]. En Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz[7], el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso las guías que deben dirigir el análisis de si un caso o una controversia es justiciable. Indicó:

Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. […] Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro.

Los tribunales han elaborado diferentes doctrinas que regulan específicamente los parámetros de la intervención judicial. Una de esas doctrinas, conocida como cuestión política, “trata de una obligación autoimpuesta por el principio de separación de poderes que rige nuestro sistema republicano de gobierno”[8]. La aludida norma constitucional plantea que hay asuntos que no son susceptibles de determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas de gobierno, la legislativa o la ejecutiva, y no al poder judicial[9].

Existen tres vertientes de la doctrina de cuestión política. Una, requiere que los tribunales no asumamos jurisdicción sobre un asunto que ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama de gobierno. Otra, refiere a cuándo los tribunales debemos abstenernos de intervenir, bien porque no existan criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos. Por último, otra que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia[10].

De manera que, conforme a la doctrina de cuestión política, un asunto no es susceptible de adjudicación judicial cuando: 1) media una delegación expresa del asunto en controversia a otra rama del gobierno; 2) no contamos con criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; 3) decidir implicaría inevitablemente hacer determinaciones de política pública ajenas al quehacer judicial; 4) la decisión que se tome constituiría una afrenta hacia otra rama de gobierno; 5) existe una necesidad poco usual de adherirse, sin cuestionar, a una decisión política tomada previamente; y, 6) podría generarse confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos del gobierno sobre un punto[11].

Ahora bien, “[e]l mero hecho que el pleito busca la protección de un derecho político no quiere decir que el mismo presenta una cuestión política”[12]. Si bien la interpretación inicial que haga otra rama de gobierno merece la deferencia de los tribunales, “la determinación final corresponde a los tribunales como intérpretes de las leyes y la Constitución”[13]. En particular, ante reclamos de cuestión política, los tribunales tenemos el poder de ser los intérpretes finales de los contornos de la Constitución y determinar si los actos de las otras ramas exceden su autoridad constitucional[14].

B

En este caso, el Foro primario pareció sugerir que toda regulación que la Asamblea Legislativa haga de los procesos eleccionarios en virtud de la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico[15], conocida como la Cláusula Electoral, constituye una cuestión política fuera del alcance de la revisión judicial. No podemos coincidir con tal raciocinio.

Si bien es incuestionable la facultad constitucional del poder legislativo de regular todo lo concerniente al proceso político, también es incuestionable la norma de que la última palabra en cuanto a la interpretación de la Constitución y de las leyes atañe al poder judicial. Como componente del Estado, y custodios de los derechos democráticos, corresponde a los tribunales velar por que...

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