Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-08-2022, número de resolución KLAN202200128

Fecha de la decisión30 Agosto 2022
PartesLuisa Guijarro Mieres v. Jorge Eduardo Garcia Ferreras
LEXTA20220830-003 - Luisa Guijarro Mieres v. Jorge Eduardo Garcia Ferreras

LEXTA20220830-003 - Luisa Guijarro Mieres v. Jorge Eduardo Garcia Ferreras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUISA GUIJARRO MIERES

Apelante

v.

JORGE EDUARDO GARCÍA FERRERAS

Apelado

KLAN202200128

APELACIÓN

Procedente

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Civil Núm.:

D DI2018-0358

(4005)

Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard[1].

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2022.

Comparece ante nos la señora Luisa Guijarro Mieres (Sra. Guijarro Mieres o la Apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 28 de febrero de 2022. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 25 de enero de 2022, notificada el próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta, el foro a quo concedió la custodia de la menor MIGG al señor Jorge E. García Ferreras (Sr. García Ferreras o el Apelado).

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

I.

Surge de los autos originales del presente caso, que el Sr. García Ferreras y la Sra. Guijarro Mieres contrajeron matrimonio y producto de dicha relación procrearon a la menor MIGG. El 14 de mayo de 2018, notificada el 16 del mismo mes y año, el foro primario emitió Sentencia en la que disolvió el vínculo matrimonial entre las partes, le concedió la custodia de la menor a la Apelante y estableció que las relaciones paternofiliales se llevarían a cabo, como mínimo, los fines de semana alternos. A su vez, se refirió a las partes a un psicólogo o terapeuta con el fin de trabajar la comunicación entre los padres y fortalecer las destrezas de patria potestad. También, se refirió a la familia a un Trabajador Social o Psicólogo Coordinador de Parentalidad para evaluar la posibilidad de ampliar las relaciones paternofiliales.

Tras varios trámites en el litigio, el 8 de junio de 2021, el Apelado presentó escrito intitulado Muy Urgente Solicitud de Custodia de Emergencia por Negligencia.[2] En esta, solicitó la custodia provisional e inmediata de su hija, y alegó que la Apelante había puesto en riesgo la integridad física, mental y emocional de la menor. Señaló que contaba con evidencia que demostraba atrasos en los pagos del servicio eléctrico de la residencia en la que habita la menor y que, además, la Apelante admitió que había dejado de pagar la hipoteca. Por tal razón, argumentó que la Apelante no poseía capacidades protectoras y sufría de un serio problema de manejo de administración de sus bienes, por lo que, ponía en riesgo el bienestar de la menor.

En respuesta, el 24 de junio de 2021, la Apelante presentó Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Solicitud de Custodia de Emergencia.[3] Allí, sostuvo que era el Apelado quien no tenía capacidades protectoras ya que todos los profesionales que habían intervenido en el proceso terapéutico familiar limitaron las relaciones paternofiliales con el Apelado durante un periodo de tres (3) años. Sobre el incumplimiento con los pagos de hipoteca y servicio eléctrico, señaló que su situación económica era un fundamento insuficiente para privarla de la custodia de su hija.

El 29 de junio de 2021, el foro primario emitió Orden,[4] por virtud de la cual ordenó a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores (Unidad Social) que llevara a cabo una evaluación social forense sobre custodia, custodia compartida y relaciones filiales. En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de agosto de 2021, la Unidad Social sometió Moción de la Unidad Social[5] para presentar el plan de trabajo sobre la investigación encomendada. Posteriormente, durante el trámite del litigio, se le concedió la custodia provisional al Apelado.

Luego de múltiples trámites procesales, el 15 de diciembre de 2021, la Unidad Social presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Moción de la Unidad Social, en la que informó, entre otros asuntos, que la Apelante le manifestó mediante llamada telefónica su deseo de desistir del proceso de evaluación social,[6] ante los hallazgos del perito Dr. Luis A. Díaz Rosado en su informe sobre las relaciones filiales y custodia.[7] Ante estas circunstancias, el 12 de enero de 2021, notificada el 14 del mismo mes y año, el foro a quo emitió Orden en la que resolvió lo siguiente:

Ante lo informado por la Trabajadora Social en cuanto a que la señora Guijarro Mieres desiste del proceso en curso, el Tribunal toma conocimiento. No obstante, la parte demandante [Sra. Guijarro Mieres] deberá culminar la evaluación toxicológica ordenada y deberá dar seguimiento al proceso ante la Dra. Lassaús.

En cuanto al referido a la Unidad Social[,] una vez culminado lo que queda pendiente, se ordena el cierre del caso ante la Trabajadora Social.[8]

En vista de la determinación del tribunal, el 21 de enero de 2022, el Apelado presentó Moción en Solicitud de Sentencia sobre Custodia, solicitando que se le concediera la custodia legal de la menor MIGG.[9] El 25 de enero de 2022, notificada al día siguiente, el foro a quo emitió la Resolución apelada, en la que concedió la custodia de la menor MIGG al Apelado.[10] Al día siguiente, el 26 de enero de 2022, la Apelante presentó Reconsideración de Orden del 12 de enero de 2022, en la cual alegó que la moción presentada por la Unidad Social no le había sido notificada.[11] Por ello, solicitó que la Orden dictada el 12 de enero de 2022 fuera dejada sin efecto hasta que recibiera la aludida moción y pudiera presentar su posición.

Asimismo, el 27 de enero de 2022, la Apelante presentó Reconsideración de Resolución del 25 de enero de 2022.[12] Por virtud de esta, indicó que en ningún momento recibió la moción presentada por el Apelado, donde solicitaba la custodia legal de la menor. Señaló que en el caso existía un patrón de falta de notificación de los escritos presentados ante el foro primario, lo que la privaba de su derecho al debido proceso de ley. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución emitida por el foro primario donde le concedía la custodia de MIGG al Apelado, hasta tanto la misma le fuere notificada y tuviese la oportunidad de oponerse.

Evaluadas las solicitudes de reconsideración presentada por la Apelante, el 27 de enero de 2022, notificada al siguiente día, el foro a quo emitió dos órdenes. En la primera, atendió la solicitud de reconsideración sobre la Orden dictada el 12 de enero de 2022 y resolvió que la moción de la Unidad Social fue notificada al correo electrónico de la representante legal de la Apelante.[13] En la segunda, atendió los planteamientos de la solicitud de reconsideración sobre la Resolución dictada el 25 de enero de 2022. Mediante esta, el foro primario ordenó a las partes a cumplir con su obligación de notificar los documentos de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil.[14]

Inconforme aún, el 28 de febrero de 2022, la Apelante acudió ante esta Curia e imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Relaciones de Familia y Menores, Sala Superior de Bayamón, al emitir Resolución de una oración privando de la custodia de su hija a la apelante y concediéndose al apelado, sin que se le notificara a la apelante la solicitud de sentencia de custodia y sin darle la oportunidad a la apelante de oponerse, todo en violación al debido proceso de ley.

El 12 de abril de 2022, el Apelado presentó Oposición a Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de autos.

II.

A. Regla 42.2 de Procedimiento Civil

Como norma general, nuestro ordenamiento procesal civil requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con ciertas exigencias de forma. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 700 (2019). A esos efectos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.42.2, establece que “[e]n todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados y consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que corresponda”.La regla exceptúa el cumplimiento de tales requisitos en aquellos pleitos que consisten en adjudicaciones de mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1, 36.2 o 39.2 de Procedimiento Civil. Asimismo, están excluidos los casos de rebeldía, cuando las partes así lo estipulen o cuando el tribunal así lo disponga por razón de la naturaleza de la causa de acción o el remedio concedido. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra.

Las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho del tribunal constituyen los fundamentos en que apoya el juez la sentencia que emite en el caso.Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642 (1987). Es además la manera que tiene el foro primario de asegurarse de que verdaderamente ha atendido todas las controversias planteadas ypermite tanto a las partes como al foro apelativo estar completamente informados de lo resuelto y de la base de la decisión.Firpi v. Pan American World Airways, Inc.,89 DPR 197 (1963). Es necesario contar con una resolución en la que el tribunal de primera instanciaexponga los fundamentos de su determinación para ejercer adecuadamente la función revisora de un tribunal de mayor jerarquía.Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64 (1998); Torres García v. Dávila Díaz y otros, 140 DPR 83 (1996).

Al evaluar los requisitos de forma establecidos en la aludida Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, el tratadista Rafael Hernández Colón sostiene que las determinaciones de hechos probados que de ordinario se consignan en una sentencia “no son más que el resultado del proceso adjudicativo al que se adentra un tribunal luego de celebrado el juicio en su fondo”. Pérez Vargas v. Office Depot, supra, citando a R....

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