Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-11-2022, número de resolución KLAN202200215
| Fecha de la decisión | 30 Noviembre 2022 |
| Partes | El Pueblo De PR Parte v. Juan Orlando Torres Gonzalez Parte |
LEXTA20221130-005 - El Pueblo De PR Parte v. Juan Orlando Torres Gonzalez Parte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
|
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PARTE APELADA
v.
JUAN ORLANDO TORRES GONZÁLEZ
PARTE APELANTE |
KLAN202200215
|
Apelación Procedente del tribunal de Primera Instancia Sala del Tribunal Superior de Bayamón
Caso Núm.: DLE 2022M0008
Sobre: Violación Art. 10 de la Ley 284 (Menos Grave) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda Toro.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2022.
Juan Orlando Torres González (señor Torres González o apelante) presentó una Apelación solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) mediante la cual se le declaró culpable por infringir el Artículo 10 de la Ley 284 conocida como, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, infra, y fue sentenciado a pagar una multa de cien dólares ($100).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación recurrida.
I.
Por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2021, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el señor Torres González. Una por infracción al Artículo 241-A del Código Penal de 2012 (alteración a la paz: menos grave)[1] y otra por violar el Artículo 4 (b)(4) de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como Ley Contra el Acecho en Puerto Rico (incurrir en acecho cuando media una orden de protección contra el ofensor: grave).[2] En esencia, se le imputó haber violado una orden de protección a favor de Aideliz Rodríguez Otero (señora Rodríguez) y su esposo, Ángel Tomas Pacheco Rivera (señor Pacheco), la cual expiraba el 17 de octubre de 2021, al pasar frente a su residencia y haberles dicho “se van a joder los dos”.
En la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,[3] el TPI determinó causa probable para arresto en cuanto a la infracción al Art. 4(b)(4) la Ley contra el Acecho, supra, y no causa por el delito de alteración a la paz. Durante la vista preliminar el tribunal notó que la denuncia imputaba una violación a una orden de protección al amparo de la Ley contra el Acecho, supra, por lo que se enmendó la denuncia para que reflejara el artículo correcto. Esto es, una infracción al Art. 10 de dicho estatuto, sobre el delito menos grave de incumplimiento de órdenes de protección. [4] A esos efectos, las partes quedaron citadas para el juicio en su fondo.
El juicio por tribunal de derecho se celebró el 3 de marzo de 2022. Durante el proceso el Ministerio Público presentó los testimonios de la señora Rodríguez y el señor Pacheco y una grabación en vídeo (CD) tomado por las cámaras de seguridad de la residencia de los perjudicados el día de los hechos. Por su parte la Defensa presentó la siguiente evidencia: Orden de Protección en virtud de la Ley contra el Acecho, supra, contra el señor Torres expedida el 17 de agosto de 2021; Denuncia por agresión simple contra el imputado, del 28 de mayo de 2020, en la que no se encontró causa probable para arresto; dos Denuncias por infracción a la ley de armas y amenazas contra el imputado, del 15 de julio de 2022, en las que no se encontró causa probable para arresto; una Denuncia por alteración a la paz contra el imputado, del 17 de octubre de 2021, en la que no se encontró causa probable para arresto; y captura de foto extraída del video de los perjudicados. A su vez, las partes estipularon los testimonios del Agte. Malvin Martínez[5] y de José Colón, consuegro del imputado[6].
Luego del desfile de prueba, el TPI emitió un fallo de culpabilidad contra el señor Torres en todos los cargos imputados y le impuso una multa de cien dólares ($100.00), más un pago adicional de cien dólares ($100.00) de la pena especial. Inconforme, el señor Torres acude ante nos pues a su juicio el foro, de instancia cometió los errores que transcribimos a continuación:
1.Incidió en grave error el Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba testifical, documental y fílmica desfilada ante su consideración y en consecuencia emitir un fallo condenatorio contra el señor Juan Torres González, en clara violación del Precepto Constitucional que le impone al Estado la obligación de probar el caso más allá de duda razonable.
2.Erró el tribunal de Primera Instancia en conferirle credibilidad al testimonio de los alegados perjudicados cuando la prueba videográfica que tuvo ante su consideración impugna el testimonio de los querellados. El Tribunal debía tener por válido e inexpugnable el contenido de las imágenes y del sonido, en tanto que la cámara captó una percepción directa de los hechos (no sujeta a interpretación), en el mismo momento en que ocurrieron y convierten el testimonio de los perjudicados en uno contradictorio y falso al no observarse de dicha evidencia la comisión de delito además de no sostenerse los testimonios de los perjudicados la cual es una narración opuesta a la verdad conforme el contenido en el video que se admitiera en evidencia.
3.Cometió Grave Error el Tribunal de Primera Instancia al concluir que un video con sonido tomado por las cámaras de seguridad ubicada en la residencia de los alegados perjudicados el día de los supuestos hechos (obtenida por la defensa mediante solicitud de prueba exculpatoria en vista preliminar) corroboraba y/o sostenía el testimonio de los alegados perjudicados, la cual estableció no solo la impugnación de los testimonios de los alegados perjudicados, la improbabilidad de la ocurrencia de los hechos narrados por estos, sino la incuestionable inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
4.Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no permitir la presentación de prueba impugnatoria en el contrainterrogatorio de los alegados perjudicados, contrario a la Regla 508 de las de Evidencia.[7]
5.Incidió en grave error el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el testimonio vertido por los alegados perjudicados resulta ser uno creíble cuando la evidencia fílmica además de demostrar lo contrario coloca dichos testimonios en unos del todo inverosímiles que rayan en la mendacidad.
Con posterioridad, el señor Torres presentó una Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (TEPO) presentada durante el juicio y su Alegato. Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó su Alegato. Así, con el beneficio de la posición de ambas partes, los autos originales, que incluyen la prueba desfilada en el juicio, y la TEPO, damos por perfeccionado el recurso y resolvemos la controversia planteada.
II
A. La presunción de inocencia y la culpabilidad más allá de duda razonable
Al igual que la federal, la Constitución de Puerto Rico le confiere a toda persona objeto de un proceso criminal el derecho a gozar de una presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. La Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que toda persona acusada se presumirá inocente, mientras no se pruebe lo contrario. Esto significa que es el Estado, por conducto del Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria de establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002). La presunción de inocencia asiste al acusado hasta el fallo de culpabilidad, no obstante, en los remedios postsentencia, tales como los recursos de apelación, la carga de persuadir al tribunal recae en el acusado. E.L. Chiesa Aponte,Procedimiento criminal y la Constitución: etapa adjudicativa,San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 154. Esto es así ya que los procedimientos adjudicativos se presumen correctos.Pueblo v. Arlequín Vélez,204 DPR 117, 149 (2020).
Consustancial con la presunción de inocencia, constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley la máxima de que la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746 (1993); véase, además Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Lo anterior quiere decir que, para obtener una convicción válida que derrote la presunción de inocencia, el Estado deberá probar más allá de toda duda razonable cada elemento del delito, su conexión con la persona acusada y la intención o negligencia criminal de esta. Pueblo v. Toro Martínez,200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
El Ministerio Público deberá evidenciar todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con ellos, mediante evidencia que sea suficiente en derecho y que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.Pueblo v. Irizarry, supra. Ello no implica que el Ministerio Público tiene que presentar prueba que establezca la culpabilidad del acusado con una certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). El requisito es que la prueba sea suficiente y satisfactoria, de modo tal que produzca certeza o convicción moral en el juzgador. Pueblo v. Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974); véase, además, Regla 110 (C) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
En cambio, si el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada existirá “duda razonable”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 793. La duda razonable “no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquella que es producto de “una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del...
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