Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-11-2022, número de resolución KLAN202200396
| Fecha de la decisión | 30 Noviembre 2022 |
| Partes | Barbara Dachman v. Consejo De Titulares Condominio Unimar |
LEXTA20221130-008 - Barbara Dachman v. Consejo De Titulares Condominio Unimar
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
BARBARA DACHMAN APELANTE V. CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO UNIMAR; JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO UNIMAR; HÉCTOR R. MARÍN CENTENO; AIDA B. RIVERA RUÍZ; DANIEL GOUTEV; NORIS BIRRIEL; CARMEN I. RUÍZ; TANIA ZAI VARGAS, COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, Y X APELADOS | KLAN202200396 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2022CV03068 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente (Injunction); Propiedad Horizontal, Daños |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIAEn San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2022.
Bárbara Dachman (apelante o señora Dachman) presentó una Apelación en la que solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen el foro de instancia desestimó su demanda sobre interdicto preliminar y permanente contra el Consejo de Titulares de Condominio Unimar y su Junta de Directores, por tratarse de un asunto que estaba ante la consideración del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO).
Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la determinación apelada.
I
El 26 de febrero de 2019, la señora Dachman presentó una Querella contra el Consejo de Titulares del Condominio Unimar, su Junta de Directores, ciertos miembros de la Junta y la Aseguradora del Condominio, entre otros coquerellados, al amparo de la Ley de Condominios, Ley Núm. 129-2020, ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Alegó en síntesis que el Consejo y la Junta no habían realizado las gestiones necesarias para reparar los daños que sufrió su apartamento como consecuencia de los daños estructurales que sufrió el Condominio con el paso del Huracán María. Asi como tampoco habían reparado los elementos comunes que le sirven a su apartamento y que también fueron afectados por el referido evento atmosférico.
El 22 de abril de 2022, estando pendiente de adjudicación el proceso entablado ante el DACO, la señora Dachman presentó una Demanda jurada sobre interdicto preliminar y permanente ante el TPI contra las mismas partes acumuladas en su Querella.[1] De manera similar, alegó que los daños estructurales ocasionados por el Huracán María en el Condominio provocaron en su apartamento una filtración que afectó el techo, el sistema eléctrico, causó un cortocircuito en las lámparas, dañó sus gabinetes de cocina, y provocó hongo.[2] En atención a lo anterior solicitó un interdicto preliminar y permanente ordenando a la Junta y al Consejo a realizar las siguientes gestiones: inventario de daños, cotización de las reparaciones, asignación de presupuesto y contratación de los trabajos necesarios para arreglar los daños ocasionados en su apartamento y a la propiedad común que le sirve a su apartamento. A su vez solicitó que se condenara a la parte codemandada al pago solidario de los daños causados, pero que no estimó.
Luego de analizar la demanda incoada, el 26 de abril de 2022, el TPI emitió una Sentencia desestimando la demanda por falta de jurisdicción. Concluyó dicho foro que el DACO ostentaba jurisdicción primaria y exclusiva sobre el asunto. A su vez razonó que el injunction no era el remedio adecuado para sustituir el criterio de una agencia administrativa.
En desacuerdo, la señora Dachman presentó la Apelación que nos ocupa requiriendo que revoquemos la sentencia recurrida pues a su juicio el foro de instancia cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al indicar que la Demanda Jurada incoada por la parte Apelante es una al amparo de la Regla 57 de las de Procedimiento Civil y los Artículos 675-685 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521-3566 solamente, omitiendo señalar que la Ley de Condominios de Puerto Rico reconoce a un titular condómine el derecho a incoar acciones, incluidos los interdictos, así como cualquier otro remedio en equidad.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al no proveer un remedio a la Apelante, lesionando así su derecho constitucional al disfrute de su propiedad, a la dignidad, a su honra y vida privada o familiar, y asimismo violar su deber de resolver diligentemente los asuntos antes su consideración.
TERCER ERROR: Erró el TPI al concluir que la Apelante no ha sufrido un daño irreparable que justifique la concesión de un interdicto.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al desestimar sua sponte la Demanda Jurada de la Apelante.
QUINTO ERROR: Erró el TPI al concluir que la Apelante tiene un remedio en ley el cual es el de tramitar su acción ante DACO.
En su recurso la apelante alega que siendo el derecho al disfrute de la propiedad un derecho constitucional fundamental, el TPI no debió motu proprio, desestimar la demanda sin antes darle la oportunidad de ser oída. A su juicio, tal determinación la dejó sin remedio efectivo alguno.
II
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los asuntos que se sometan ante su consideración. DACO v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). Las agencias administrativas, al igual que los foros judiciales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Íd. En el ámbito administrativo, la doctrina de jurisdicción primaria cobra particular importancia.
La doctrina de jurisdicción primaria es una norma de autolimitación judicial. Colón Rivera et al v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). Atiende la interrogante sobre cuál foro, el administrativo o el judicial, posee la facultad inicial de adjudicar y entender en el asunto. Así, tiene que ver con el foro que atenderá un caso en primera instancia. (Citas omitidas). Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 102 (2020). La doctrina de jurisdicción primaria tiene dos vertientes: la jurisdicción exclusiva y la jurisdicción concurrente.
La jurisdicción exclusiva (o jurisdicción estatutaria) es de aplicación cuando la propia ley establece que la agencia administrativa será el foro con jurisdicción inicial exclusiva para examinar una reclamación. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014). Se trata de una jurisdicción sobre la materia que el legislador ha depositado en la agencia de forma exclusiva. Como resultado, los tribunales quedan excluidos de intervenir en primera instancia en las materias o los asuntos sobre los cuales se le ha conferido la jurisdicción exclusiva a una agencia. Íd. Al determinar si un estatuto provee o no jurisdicción exclusiva a un foro administrativo, es preciso evaluar si esto ha sido dispuesto expresamente en la ley o si surge de esta por implicación necesaria. Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 104; Báez Rodríguez et al. v ELA, 179 DPR 231, 240 (2010). Si se determina que a una agencia se le otorgó jurisdicción exclusiva, no es necesario hablar de jurisdicción concurrente. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, págs. 710-711. [3]
De otro lado, la jurisdicción concurrente aplica cuando la ley permite que una reclamación se inicie en el foro administrativo o en el foro judicial. Sin embargo, se cede la primacía a la agencia por su especialización y conocimiento sobre el asunto objeto de la reclamación. (Citas omitidas). Íd., pág. 103. Los jueces deben aplicar esta norma de abstención, como regla general, en caso en los cuales el peritaje de la agencia sea indispensable para resolver la...
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