Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-05-2024, número de resolución KLCE202400484
| Fecha de la decisión | 30 Mayo 2024 |
| Partes | Carmen Gladys Rive v. Ra De Jesus Lcdo. Antonio Manuel Fernos |
LEXTA20240530-009 - Carmen Gladys Rive v. Ra De Jesus Lcdo. Antonio Manuel Fernos
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
|
CARMEN GLADYS RIVERA DE JESÚS Recurrida
V
LCDO. ANTONIO MANUEL FERNÓS, UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO Peticionaria |
KLCE202400484 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Guayama
Caso Núm: GM2022CV00312
Sobre: Despido Injustificado |
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez PonenteSENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
El 2 de mayo de 2024, la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR o peticionaria) compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari Civil y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el 4 de abril de 2024 y se notificó el 5 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Sentencia Sumeria que presentó la UIPR.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 5 de mayo de 2022, la Sra. Carmen Gladys Rivera de Jesús (señora Rivera o recurrida) presentó una Demanda sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80) y daños y perjuicios en contra de la señora Angela de Jesús Alicea (señora de Jesús), la Sra. Rosa Julia Martínez Ramos (señora Martínez), la UIPR y el Sr. Antonio Manual Fernoz (en conjunto, los demandados).[1] En esta, alegó que trabajó como coordinadora del Programa AVANCE de la UIPR recinto de Guayama y que el 6 de mayo de 2021 fue despedida por “razones legalmente prohibidas” por la señora de Jesús y/o la UIPR. Señaló que la carta de despido que le remitieron indicaba que el despido fue por una reorganización operacional. Sin embargo, indicó que la UIPR continuó contratando a personal para distintas plazas y puestos los cuales ella alega que estaba cualificada para ellos. De igual forma, sostuvo que su despido fue uno constructivo. Particularmente, planteó que la señora de Jesús y la señora Martínez la hostigaron y acosaron y ejecutaron un plan de acción de desmantelación de sus funciones, operaciones y facilidades. No obstante, puntualizó que luego de su despido, la UIPR y/o la señora de Jesús le ofreció un puesto como técnica de servicios en el recinto de Humacao con un salario de $1,300.00.
En virtud de lo antes expuesto, reclamó una suma no menor de $500,000.00 por concepto de daños por sufrimientos y angustias mentales; $106,941.00 correspondiente a la cantidad de la mesada; $300,000.00 por concepto de daños físicos; y, por último $39,792.00 por ingresos dejados de percibir.
En respuesta, el 2 de junio de 2022, los demandados presentaron una Contestación a la Demanda y en esta negaron la mayoría de las alegaciones en su contra y presentaron sus defensas afirmativas.[2] Particularmente, argumentaron que la UIPR había tomado una decisión gerencial válida que requirió eliminar el puesto de la señora Rivera ya que hubo una disminución de matrícula en el programa. Consonó a lo antes expuesto, añadieron que un patrono tenía el derecho de modificar su manera de hacer negocios a través de un cambio dirigido a optimizar sus recursos y aumentar sus ganancias para enfrentar problemas financieros siempre que respondiera a una restructuración. Por último, resaltaron que a la recurrida se le ofreció un puesto vacante en la UIPR en Humacao y que esta última lo aceptó. Sin embargo, indicaron que posteriormente, abandonó el empleo que ya había aceptado.
Cabe precisar, que ese mismo día, a saber, el 2 de junio de 2022, la parte demandada presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).[3] En síntesis, solicitó la desestimación de la causa de acción en contra del Sr. Antonio Manual Fernoz (señor Manual), la señora de Jesús y la señora Martínez. Además, solicitó la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios al amparo del Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801. En respuesta, el 12 de julio de 2022, la señora Rivera presentó una Moción en Oposición a Desestimación.[4] Evaluados los escritos, ese mismo día, a saber, el 12 de julio de 2022, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial en la cual desestimó con perjuicio las reclamaciones en contra del señor Manual, la señora de Jesús y la señora Martínez.[5] Asimismo, desestimó con perjuicio la reclamación de daños y perjuicios. Este dictamen nunca fue objeto de revisión en alzada por lo que advino final y firme.
Posteriormente, el 5 de julio de 2023, la UIPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[6] En primer lugar, enumeró treinta (30) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. Luego, argumentó que, en vista de los hechos antes mencionados, el derecho aplicable y la prueba documental incluida como parte de la solicitud de sentencia sumaria, procedía dictar sentencia sumaria. Ello, ya que no existía controversia en cuanto a que la UIPR, como parte de la implantación de un proceso de reorganización, tomó una decisión gerencial que, a su juicio, era válida y que requirió eliminar el puesto que ocupaba la peticionaria. Además, indicó que no existía controversia en que se le ofreció un puesto a la señora Rivera en otra clasificación y que esta última lo aceptó, sin embargo, posteriormente renuncio a este. Razonó que por lo antes expuesto no se dio un despido constructivo.
El TPI le concedió un término a la recurrida para presentar su postura en cuanto a la solicitud de sentencia sumaria.[7] No obstante, transcurrió el término concedido sin que esta presentara un escrito expresándose. Así pues, la parte peticionaria presentó una moción para que se diera por sometida la solicitud de sentencia sumaria sin la oposición.[8] Ante ello, el TPI emitió una Orden mediante la cual indicó que la referida moción se atendería en la Conferencia con Antelación a Juicio.[9] De la Minuta de esta vista surge que el TPI le concedió un nuevo término a la parte recurrida para presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.[10]
Oportunamente, el 11 de enero de 2024, la señora Rivera presentó su Contestación a Sentencia Sumaria.[11] En esta, enumeró unos hechos que había alegado en su Demanda y argumentó que la UIPR no los refutó en su solicitud de sentencia sumaria. Sostuvo que no se podía dictar Sentencia Sumaria ya que existía una controversia de hecho fundamental en si hubo un despido injustificado o no. Argumentó que el ofrecimiento del traslado para trabajar en el recinto de Humacao de la UIPR por un salario de $1,360 fue una de las maneras que la parte peticionaria escogió para presionarla, hostigarla y que renunciara. Por otro lado, planteo que, la UIPR no presentó prueba documental concreta para sustentar su argumento de que se eliminó el puesto de la recurrida por un plan de reorganización por lo que no logró justificar el despido.
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, la UIPR presentó una Réplica a la Oposición […].[12] En esencia, reiteró lo expuesto anteriormente y puntualizó que la recurrida no cumplió con la Reglas 36.3(b) y (c) de Procedimiento Civil, supra. Particularmente, sostuvo que la recurrida no presentó evidencia sustancial pertinente y admisible para sustentar los hechos que, a su juicio, estaban en controversia. Argumentó que los hechos en controversia presentados fueron meras alegaciones, aseveraciones y conclusiones personales de la señora Rivera. Además, alegó que la declaración jurada que la recurrida presentó junto a su oposición constituía un “sham affidavit”.
El 2 de febrero de 2024, la señora Rivera presentó una Dúplica a Réplica […].[13] En síntesis, expresó que era el patrono el que tenía que probar que el despido fue uno justificado y que había controversia en cuanto a si el patrono la despidió o si fue un abandono del trabajo como lo alegó la UIPR. Ante ello, solicitó que se declarara No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria.
Luego de la celebración de una vista argumentativa y evaluado los escritos de las partes junto a sus anejos, el 5 de abril de 2024, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 8 de abril de 2024.[14] En primer lugar, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La demandante comenzó a trabajar en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto de Guayama, el 8 de enero de 1986; al puesto directora del Programa Avance en el Recinto, el cual es utilizado en el proceso de matricula de estudiantes adultos.
2. El puesto que ocupaba la demandante era en la categoría no docente.
3. En el mes de marzo 2018, la UIPR comenzó el plan para la reorganización operacional del Recinto de Guayama.
4. El plan fue preparado por la Rectora del Recinto de Guayama, Dra. Ángela de Jesús Alicea y su equipo de trabajo.
5. El plan de reorganización contenía tres objetivos junto con el plan de acción para lograr cada uno de éstos. El primer objetivo fue fomentar el desarrollo e implementación de una oferta académica que respondiera a las necesidades educativas de los estudiantes en y fuera de Puerto Rico. El segundo objetivo fue evaluar los programas académicos que presentan una disminución significativa de la matrícula en los últimos cinco años para colocarlos en moratoria. El tercer objetivo es desarrollar e implementar las medidas para lograr reducir los gastos operacionales del Recinto en términos de empleados docentes y no docentes de acuerdo con las proyecciones de matrícula.
6. El 6 de mayo de 2021, la UIPR notificó a la demandante la eliminación de su plaza para lograr...
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