Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-05-2024, número de resolución KLCE202400443
| Fecha de la decisión | 30 Mayo 2024 |
| Partes | Pedro Raul Lebron Vargas v. Joan Perez Martinez |
LEXTA20240530-006 - Pedro Raul Lebron Vargas v. Joan Perez Martinez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
|
PEDRO RAÚL LEBRÓN VARGAS
Apelante
v.
JOAN PÉREZ MARTÍNEZ
Apelada
|
KLCE202400443 |
Certiorari, se acoge como APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
Caso núm.: MZ2022CV01195
Sobre: Liquidación de comunidad de bienes post ganancial |
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.
Comparece el señor Pedro Raúl Lebrón Vargas, en adelante el señor Lebrón o el apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 6 de marzo de 2024 y notificada el día 19 del mismo mes y año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI, declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, presentada por la señora Joan Pérez Martínez, en adelante la señora Pérez o la apelada. En consecuencia, declaró que las sumas de dinero que le suministró la Administración Federal de Veteranos al apelante, como compensación por incapacidad, son de carácter ganancial.
Como el recurso solicita la revisión de una Sentencia Parcial y el TPI ordenó su registro y notificación conforme a la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, lo acogemos como una apelación, aunque conservará su clasificación alfanumérica y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia Parcial apelada.
-I-
La presente controversia se suscitó a raíz de una Demanda sobre liquidación de comunidad de bienes post ganancial, instada por el señor Lebrón contra la señora Pérez.[1]
La señora Pérez, mediante su Contestación a la Demanda, aceptó unos hechos, negó otros y como defensas afirmativas solicitó lo siguiente: (1) el pago de su pensión pendente lite; (2) el crédito por todos los fondos gananciales utilizados por el apelante para fines ajenos al bien familiar y/o en su nueva pareja; (3) la mitad del crédito correspondiente a los pagos realizados por ella con fondos privativos a gastos, deudas y obligaciones de la extinta sociedad conyugal, a partir del divorcio y los que se acumulen hasta la liquidación de la comunidad; (4) la mitad del crédito por adelantos de fondos que el señor Lebrón ha tomado o se ha adelantado de la comunidad; y (5) la mitad de las rentas que genera la posesión exclusiva del inmueble sito en Ponce.[2]
Por su parte, el señor Lebrón presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la que sostuvo que la “controversia versa sobre una cuestión de estricto derecho, a saber: ¿Es el dinero recibido por el demandante, vigente el matrimonio, por concepto de compensación de la Administración Federal de Veteranos, privativo o ganancial?”. Conforme a su interpretación del derecho, alegó que, en tanto “la sociedad legal de gananciales no realizó aportaciones para que el Demandante fuese acreedor de tal compensación por sus incapacidades”, el dinero es privativo.[3]
Posteriormente, la señora Pérez presentó una Oposición a Solicitud para que se Dicte Sentencia Parcial Sumariamente y Solicitando que se Dicte a Favor de la Parte Demandada, mediante la cual coincidió en que la controversia es de estricto derecho, pero discrepó en cuanto a la naturaleza privativa de los dineros que, por incapacidad, recibió el señor Lebrón.[4] Debido a que la Administración Federal de Veteranos aprobó la compensación mientras el matrimonio estaba vigente, arguyó que aquella es ganancial. Además, argumentó que la pensión por incapacidad sustituyó la pérdida de ingresos para la sociedad conyugal, por lo que “no constituye una indemnización por daños, ni se otorga para restituir la integridad física de la persona”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que identificó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. Las partes en este caso estuvieron casadas entre sí bajo el régimen de sociedad legal de gananciales en virtud del matrimonio celebrado el 14 de julio de 1990 en Mayagüez, Puerto Rico.
2. Durante el matrimonio, desde abril de 1993 hasta el 4 de abril de 2018, el Demandante sirvió al Army National Guard. En ese periodo, el Demandante se movilizó en tres ocasiones a misiones de Guerra con el ARMY, actividades de las que le surgieron múltiples condiciones.
3. El 14 de julio de 2020, con efectividad al 27 de julio de 2017, la Administración Federal de Veteranos aprobó una compensación por incapacidad al Demandante por sus condiciones médicas relacionadas con su servicio militar. La compensación recibida por el retroactivo resultante desde la solicitud hasta la aprobación de la compensación fue de $70,983.66.
4. Al demandante se le concedió una compensación del cien por ciento (100%) por incapacidad, debido a este haber desarrollado un desorden no específico de ansiedad y como condición secundaria (60% o más), por haber desarrollado una incapacidad relacionada a su columna vertebral. Ambas condiciones fueron relacionadas al servicio militar que prestó el demandante para el Ejército de los Estados Unidos.
5. Estas condiciones lo incapacitaron para continuar realizando las labores que realizaba para el Army.
6. La compensación obtenida retroactivamente fue depositada el 17 de julio de 2020 en la MultiCuenta Popular del Demandante en el Banco Popular de Puerto Rico con el número 392-005845. De esta cantidad se le pagó el 20% a la abogada que gestionó la compensación, Lcda. Patricia Flores Feliciano, para un total de $14,196.73.
7. El Demandante siguió recibiendo la compensación de forma mensual.
8. Don Pedro Lebrón y Doña Joan Pérez obtuvieron sentencia de divorcio el 6 de mayo de 2021, notificada el 7 de mayo de 2021.[5]
En consideración a lo anterior, el foro sentenciador determinó lo siguiente:
Según lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21 (1966), concluimos que los pagos periódicos recibidos por el aquí demandante durante la vigencia del matrimonio se reputan gananciales y constituyen activos de [sic.] extinta sociedad de bienes gananciales… [L]a compensación ascendiente a $70,983.66 fue obtenida como resultado de la incapacidad del demandante para generar dinero a base de lo que fue su trabajo en el Army National Guard. Dicha compensación se recibió durante la vigencia del matrimonio que unía a las partes de este litigio. En adición, las partidas en concepto de compensación por incapacidad, recibidas de forma mensual con posterioridad y hasta el día 6 de mayo de 2021 (día en que se dictó sentencia de divorcio) también se reputan gananciales por lo que, al igual que la compensación original, están sujetas a la división.
[L]as sumas de dinero, recibidas durante la vigencia del matrimonio, atribuibles a la compensación por incapacidad, proveniente de la Administración Federal de Veteranos, tienen el carácter de ganancial y por lo tanto deben ser divididas entre las partes a tenor con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.[6]
Insatisfecho, el señor Lebrón presentó un Certiorari Civil, en el que alegó que el TPI cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA COMPENSACIÓN (NO PENSIÓN) RECIBIDA POR EL PETICIONARIO POR LESIONES SUFRIDAS EN EL POCO TIEMPO EN QUE ESTUVO ACTIVO EN LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS ES GANANCIAL DADO A QUE SE TRATA DE UNA COMPENSACIÓN Y NO UNA PENSIÓN Y EL MATRIMONIO NO REALIZÓ APORTACIONES PARA QUE FUESE ACREEDOR DE TAL COMPENSACIÓN, NO SUSTITUYENDO ESTA PARTIDA EL INGRESO O SALARIO PUESTO A QUE EL PETICIONARIO CONTINUÓ SIRVIENDO A LA GUARDIA NACIONAL HASTA 2018 (CUANDO SE RETIRÓ DESPUÉS DE SER ACREEDOR DE LA COMPENSACIÓN) Y TENÍA UN EMPLEO FORMAL COMO CARTERO DEL SERVICIO POSTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS.
La apelada no presentó su alegato en oposición en el término que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consideración a lo anterior, damos el recurso por perfeccionado y, en consecuencia, listo para adjudicación final.
Luego de evaluar el escrito del apelante y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
En nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.[7] Así pues, para adjudicar...
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