Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-04-2024, número de resolución KLAN202400269
| Fecha de la decisión | 30 Abril 2024 |
| Partes | Ivelisse Arroyo Rodriguez Dba Bella Vista Guest House v. Gloria Mercedes Camara |
LEXTA20240430-021 - Ivelisse Arroyo Rodriguez Dba Bella Vista Guest House v. Gloria Mercedes Camara
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
IVELISSE ARROYO RODRÍGUEZ DBA BELLA VISTA GUEST HOUSE Apelante V. GLORIA MERCEDES CÁMARA Apelada | KLAN202400269 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2024CV01411 Sobre: Desahucio en Precario y Falta de Pago |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Ivelisse Arroyo Rodríguez (señora Arroyo Rodríguez o parte apelante), presentó un Recurso de Apelación en el que nos solicita que revoquemos la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 1ro de marzo de 2024, enmendada “nunc pro tunc” el 5 de marzo. Mediante esta el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda de desahucio en precario y falta de pago incoada contra la señora Gloria Mercedes Cámara.
Por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 10 de febrero de 2024 la señora Ivelisse Arroyo Rodríguez presentó una demanda contra Gloria Mercedes Cámara solicitando el desahucio en precario y falta de pago. La demandante alegó ser dueña de un inmueble localizado en el 661 de la Ave. Ponce de León, Miramar, San Juan, Puerto Rico. Sostuvo que parte de ese inmueble se utiliza como casa de huéspedes para rentar habitaciones bajo el nombre de Vista Bella Guest House. Agregó que la demandada estaba ocupando el apartamento 12 que ubica en el primer piso de dicha propiedad desde hace 16 meses sin haber otorgado contrato de arrendamiento con la demandante. Mencionó que tampoco le estaba haciendo los pagos del arrendamiento. Por ello, solicitó el desalojo de la propiedad, más la suma de no menor de $500.00 por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos incurridos en el caso. Junto a la demanda, incluyó la Escritura de Compraventa Núm. 15 de 19 de enero de 1993 y la Carta de la Demandante a la Demandada del 14 de diciembre de 2023.
Por su parte, el 21 de febrero de 2024 Mercedes Cámara contestó la demanda. Allí presentó como defensa afirmativa, entre otros, la falta de parte indispensable, que existía un caso de División de Comunidad de Bienes, Civil Núm. K AC2009-0358 (807), donde el foro primario dispuso que el edificio es parte de la comunidad de bienes a dividir y que la renta le pertenecía al codueño Sr. Luis Dueño Vargas.
Luego de otros trámites, el 29 de febrero de 2024 se celebró el juicio en su fondo. Las partes estuvieron representadas por abogados. Sometido el asunto, el 1ro de marzo, enmendada nunc pro tunc[1] el 5 de marzo de 2024, el foro primario dictó Sentencia en la cual desestimó la demanda sin perjuicio de que una vez dilucidados los asuntos relacionados en el caso K AC2009-0358, se pueda presentar el recurso que sea adecuado en derecho, de ser necesario. En la decisión decretó los siguientes hechos:
1. La Demandante adquirió el inmueble donde se encuentra la Propiedad mediante compra, según consta de Escritura número 15, otorgada en San Juan el día 19 de enero de 1993 ante el notario Daniel Pernas Beceiro.
2. La Demandante y la Demandada no tienen un contrato de arrendamiento para la Propiedad.
3. La parte Demandada concretó un contrato de arrendamiento de la Propiedad con el Sr. Dueño Arroyo.
4. Según surge del Exhibit 2 de la Demandante, la Demandada está realizando los pagos por el arrendamiento de la Propiedad al Sr. Dueño Arroyo.
5. Según surge de la RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023, el inmueble donde se encuentra la Propiedad es parte de la comunidad de bienes que crearon la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo.
6. La RESOLUCIÓN emitida por el tribunal en el caso K AC2009-0358 el 15 de diciembre de 2023 no ha sido revocada.
7. El caso K AC2009-0358 sobre liquidación de comunidad de bienes entre la Sra. Arroyo Rodríguez y el demandante en ese caso, Sr. Dueño Arroyo, continúa activo.
Como parte de su análisis, el foro primario enunció que la demandada Mercedes Cámara tiene un contrato de arrendamiento de la Propiedad y se encuentra pagando el canon de arrendamiento al Sr. Dueño Arroyo, quien es parte de la comunidad de bienes compuesta por este y la Sra. Arroyo Rodríguez y que incluye a la Propiedad. Sobre el asunto de que el contrato de arrendamiento y el pago de la renta por la Propiedad deber ser emitida a la demandante Sra. Arroyo Rodríguez, y no al Sr. Dueño Arroyo, es un asunto de administración de la comunidad de bienes que debe ser atendida en el caso de liquidación de la comunidad K AC2009-0358. Sustentó su decisión en que, “nuestro ordenamiento procesal civil rechaza la adjudicación por dos foros de una misma controversia para evitar sujetar a las partes a resultados incompatibles provenientes de distintos foros.” Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 427 (2012).
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración. Adujo que la controversia del caso no versa sobre si existe o no una comunidad de bienes de la Propiedad en cuestión, sino sobre una arrendataria que está ocupando parte de la misma sin contrato y sin pagarle a la dueña registral que es la que administra y paga todas las utilidades y mantenimiento de la propiedad.[2] Ese mismo día, 12 de marzo de 2024,notificado el día siguiente, el Tribunal denegó la Solicitud de Reconsideración.[3]
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de Primera Instancia, el 20 de marzo de 2024 la señora Arroyo Rodríguez acudió a este foro intermedio mediante recurso de apelación. Alegó que incidió el Tribunal de Primera Instancia, al “no conceder el desahucio y determinar que existe un contrato de arrendamiento vigente que justifica la posesión del inmueble por la parte demandada.”
La apelada Gloria Mercedes Cámara presentó la Contestación a Apelación. Con el beneficio de ambos escritos, disponemos.
II.
A.
El procedimiento de desahucio tradicional está reglamentado en los Artículos 620 al 634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838(Ley deDesahucio). La acción de desahucio es el medio que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820(2020);Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez,200 DPR 235, 240 (2018); Fernández & Hno. v. Pérez,79 DPR 244, 247 (1956). La acción para promover el juicio de desahucio la puede promover los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes. Código de Enjuiciamiento Civil, Artículo 620, 32 LPRA Sec. 2821. A esos efectos, la acción de desahucio es un procedimiento de carácter sumario que responde al interés del Estado de atender con agilidad el reclamo de una persona dueña de un inmueble que ha sido impedida de ejercer su derecho a poseer y disfrutarlo. Cooperativa v. Colón Lebrón, supra; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu,196 DPR 5, 9 (2016).
En particular, "el objetivo de esta acción especial es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo detente sin pagar canon o merced...
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