Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-04-2024, número de resolución KLAN202400066

Fecha de la decisión30 Abril 2024
PartesFernando Marquez v. PR Telephone Company
LEXTA20240430-013 - Fernando Marquez v. PR Telephone Company

LEXTA20240430-013 - Fernando Marquez v. PR Telephone Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Fernando Márquez, Dora E. García y Josefina O. Capote; Carmen Delia Miranda Vda. de Ferrer; Edwin Díaz; Rafael Rodríguez por sí y en representación de la Clase con una Estación Principal Residencial

(Clase A);

Health Care Partners, Inc.; Raúl Delguy Capilla; Santa Paula Oil Corp.; Best Gas; Howard Ferrer; B/JCS Deli Box; Edwin Díaz; Insuramerica Agency; Interservice Group; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico por sí y en representación de la Clase con una Estación Principal Negocios

(Clase B);

Interservice Group, Inc.; Interamerican Business Consultant; Instituto Neumológico por sí y en representación de la Clase con una Línea Principal de Negocios

(Clase C)

Apelados

v.

Puerto Rico Telephone Company

Apelante

KLAN202400066

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

Caso Núm.:

D CD2017-1047 (502)

Sobre:

Reclamación bajo la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, 27 LPRA sec. 265 y la Ley de Acción de Clase por Consumidores de Bienes y Servicios, según enmendada, 32 LPRA sec. 3341

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos, Puerto Rico Telephone Company (PRTC o parte apelante), mediante recurso de Apelación presentado el 19 de enero de 2024. En su recurso, solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 20 de diciembre de 2023, notificada el 22 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda incoada por Fernando Márquez, Dora E. García, Josefina O. Capote, Howard Ferrer, Edwin Díaz, Rafael Rodríguez, por sí y en representación de la Clase con Una Estación Principal Residencial (Clase A); Health Care Partners, Inc., Raúl Delguy Capilla, Santa Paula Oil Corp., Best Gas, Howard Ferrer; B/JCS Deli Box, Edwin Díaz, Insuramerica Agency, Interservice Group, Interamerican Business Consultant, Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con Una Estación Principal de Negocios (Clase B); e Interservice Group, Inc., Interamerican Business Consultant e Instituto Neumológico, por sí y en representación de la Clase con Una Línea Principal de Negocios (Clase C), (en conjunto, parte apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia Parcial apelada.

I.

Según surge del legajo apelativo, el 17 de noviembre de 2003, la parte apelada presentó una Demanda de Clase[1] contra la PRTC. En su reclamación, alegó que la PRTC durante siete (7) años cobró un cargo mensual por el servicio de tele-tecla que no estuvo basado en el costo de proveer dicho servicio. Por tanto, adujo que el cobro de dicho cargo violó la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996, conocida como la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, (Ley Núm. 213-1996), y, por ende, reclamaron el reembolso de $105,350,000.00, más costas, intereses y honorarios de abogado.

En ese entonces, el TPI ordenó que se bifurcara el descubrimiento de prueba, y se iniciara lo relacionado con la procedencia o no de la certificación de clase[2]. Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2005, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la certificación de las tres (3) clases demandantes.

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2005, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 138-2005, la cual enmendó la Ley Núm. 213-1996. Entre las enmiendas aprobadas, la Ley Núm. 138-2005, le confirió jurisdicción primaria y exclusiva a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) sobre los pleitos de clase relacionados con asuntos de telecomunicaciones. En consecuencia, y previa solicitud de la PRTC, el 5 de mayo de 2006, el TPI refirió el caso a la JRT, por ser el foro con jurisdicción primaria y exclusiva para dilucidar cualquier pleito en el que se aleguen violaciones a la Ley de Telecomunicaciones.

Así pues, y pendiente el caso ante la JRT, el 14 de agosto de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2013. En esta ocasión, el cuerpo legislativo enmendó nuevamente la Ley Núm. 213-1996 y eliminó la jurisdicción primaria y exclusiva de la JRT en los pleitos de clase relacionados a violaciones a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico y a los reglamentos de la JRT.

En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2013, notificada el 11 de abril de 2014, la JRT emitió Resolución y Orden[3]. Mediante dicho dictamen, la JRT ordenó el traslado de este caso al TPI y precisó lo siguiente:

[…]

En el presente caso la Junta no ha hecho adjudicaciones de carácter sustantivo y con la transferencia de éste, según lo dispone la Ley 118, no se menoscaban las relaciones contractuales o derechos sustantivos de ninguna de las partes.[4]

Luego de varios incidentes procesales que fueron atendidos por un panel hermano en el caso KLCE201601040, el caso de autos quedó bajo la jurisdicción del TPI de Bayamón.

Así las cosas, referente a la controversia argüida en el recurso de Apelación que nos ocupa y relacionada con el descubrimiento de prueba, admisiones y utilización del informe pericial de la parte apelada, surge del expediente que, el 21 de julio de 2017, el TPI celebró conferencia sobre el estado de los procedimientos[5]. En dicha conferencia, la parte apelante argumentó sobre la necesidad y continuidad del descubrimiento de prueba, para así proceder a contestar adecuadamente una Moción de Sentencia Sumaria previamente presentada por la parte apelada[6]. Ese mismo día, el TPI determinó que las partes debían contestar el descubrimiento de prueba para el 8 de septiembre de 2017, se les requirió la preparación de un informe de manejo de caso y se señaló vista para el 8 de diciembre de 2017[7].

El 7 de diciembre de 2017, notificada el 20 de diciembre de 2017, el TPI emitió una Orden, en la que informó la suspensión de la vista pautada para el 8 de diciembre de 2017[8].

El 13 de diciembre de 2017, se presentó el Informe Conjunto para el Manejo del Caso[9], en el cual las partes informaron como peritos el señor Don J. Wood (perito Wood), por la parte apelada, y el señor Dave Blessing (perito Blessing), por la parte apelante[10].

El 24 de mayo de 2019, el TPI emitió y notificó Resolución[11], en la cual declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria suplementaria presentadas por la PRTC el 1 de noviembre de 2004 y 1 de diciembre de 2017, respectivamente. Además, realizó dos determinaciones de hechos incontrovertidos, a saber:

1. Se incorporan por referencia las determinaciones de hechos de este Tribunal, según constan en la determinación emitida el 3 de mayo de 2005, y notificada el 9 de mayo de 2005, relacionadas con la certificación del pleito de clase. Tales determinaciones han advenido finales y firmes.

2. Los representantes de las clases demandantes no objetaron ni presentaron una querella ante la PRTC con relación a los cargos de tele-tecla que les fueron facturados.

Así, también determinó que los siguientes dos hechos estaban en controversia:

1. Si la PRTC cobró a los demandantes, representantes de las respectivas Clase A, Clase B y Clase C, una tarifa mensual por el servicio de tele-tecla, que no estuvo basada en el costo de proveer tal servicio, en contravención de la Ley Núm. 213-1996.

2. De haber PRTC cobrado dicha tarifa no basada en el costo de proveer el servicio de tele-tecla, a cuánto ascendería el reembolso o compensación correspondiente a la Clase A, Clase B y Clase C.

Para el 29 de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de 2019, el TPI emitió Orden[12] en la cual solicitó a las partes fechas hábiles para celebrar una conferencia sobre el estado de los procedimientos y, en lo pertinente, expresó que [f]inalmente, en la referida vista se considerará cualquier otro asunto pendiente en torno al descubrimiento de prueba.

El 25 de junio de 2019, notificada el 28 de junio de 2019, el TPI emitió Orden[13] y señaló vista de conferencia sobre el estado de los procedimientos para el 28 de agosto de 2019.

El 29 de agosto de 2019, notificada el 3 de septiembre de 2019, el TPI emitió una Orden en la que requirió a las partes que informaran tres fechas hábiles para celebrar la vista de conferencia, debido a que la previamente pautada fue pospuesta por el paso de un huracán[14]. El 9 de septiembre de 2019, notificada el 11 de septiembre de 2019, el TPI emitió Orden en la que informó que no celebraría la conferencia hasta tanto recibiese el mandato del Tribunal de Apelaciones relacionado con la Resolución del 24 de mayo de 2019[15]. El 1 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones notificó el Mandato[16].

No obstante, el 12 de junio de 2020, la parte apelada presentó Moción de Sentencia Sumaria[17]. En su moción, propuso cincuenta y tres (53) hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia. En esencia, alegó que procedía que se dictara sentencia a favor de la clase porque en el proceso anterior ante la JRT, caso JRT-01-Q-0093 entre Teléfonos Públicos de Puerto Rico (TPPR) y la PRTC, ésta última admitió en ese caso, no relacionado al de autos, que el cobro de la tele-tecla era ilegal. Así pues, el perito Wood utilizó la alegada admisión en el caso JRT-01-Q-0093, concluyó en su informe que el cobro de la tele-tecla era ilegal y, por ende, procedió a calcular el cómputo sobre la cantidad a pagar por la PRTC por violación con el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el 31 de julio de 2020, la PRTC presentó su Oposición a Moción Sentencia Sumaria[18], la cual acompañó...

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