Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-09-2024, número de resolución KLAN202400672

Fecha de la decisión30 Septiembre 2024
PartesDomingo Bracero Quiñones v. Don Bolloepan Bakery Corp.
LEXTA20240930-009 - Domingo Bracero Quiñones v. Don Bolloepan Bakery Corp.

LEXTA20240930-009 - Domingo Bracero Quiñones v. Don Bolloepan Bakery Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Domingo Bracero Quiñones

Apelante

v.

Don Bolloepan Bakery Corp. y otros

Apelados

KLAN202400672

Apelación

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

Caso Núm.:

LJ2020CV00059 (307)

Sobre:

Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos el señor Domingo Bracero Quiñones (señor Bracero Quiñones o apelante), mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia[1] emitida el 11 de junio de 2024 y notificada el 13 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación[2] presentada por Don Bolloepan Bakery Corp. (parte apelada).

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el señor Bracero Quiñones presentó Petición de Interdicto Preliminar y Permanente[3] contra la parte apelada, esto, por incumplir con las disposiciones del Título III de la Ley Federal conocida como American with Disabilities Act[4] (en adelante “Ley ADA”). En esencia, alegó que la acción presentada “busca remediar la discriminación ilegal en un lugar de acomodo público”[5]. Adujo, que “sufre de una discapacidad física o mental que limita sustancialmente varias de sus actividades cotidianas principales”, tales como: “cuidarse a sí mismo, realizar tareas manuales, ver, oír, comer, dormir, caminar, estar de pie, levantar objetos, inclinarse, hablar, respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar, comunicarse, trabajar”, entre otras. Además, señaló que el Departamento de Transportación y Obras Públicas le expidió un rótulo removible de personas con impedimento físico.

Esbozó que, el 21 de enero de 2020, visitó el local de la parte apelada y encontró múltiples barreras que le interfirieron con la capacidad de usar y disfrutar los bienes, servicios y acomodos ofrecidos en la propiedad de la parte apelada, como, por ejemplo: que no había una rampa para poder entrar al establecimiento comercial. En particular, enumeró las barreras que incumplen con las disposiciones federales y especificaciones técnicas, incluyendo dimensiones que están en la propiedad de la parte apelada, a saber: no hay una ruta de acceso desde los estacionamientos o la acera hasta una entrada accesible sin escaleras; no hay el número requerido de estacionamientos accesibles, ni cumple con la configuración, las especificaciones técnicas y dimensiones de la categoría "van"; no están identificados con el símbolo internacional de accesibilidad; ningún estacionamiento tiene la rotulación de "van" requerida; la ruta de acceso hacia la entrada accesible desde los estacionamientos no es firme, estable y tiende a ser resbalosa, y no tiene 36" pulgadas de ancho; hay rampas cuya pendiente es muy inclinada; hay partes cuya inclinación es mayor a 1:20; y la entrada no cumple con los requisitos de la reglamentación aplicable.

Manifestó que no ha podido entrar al estacionamiento debido a las barreras mencionadas, pero de lo que ha observado, mirando desde afuera, cree que dentro de la propiedad también hay incumplimientos sustancialmente inconsistentes con la reglamentación aplicable, tales como: los pasillos, góndolas, filas o caminos no tienen un espacio de al menos 36" que permita la movilidad adecuada; así como, la configuración, las dimensiones y espacios de la fila de pago y del mostrador de ventas y servicios; hay materiales, objetos o bienes que están disponibles para todas las personas, pero estos están fuera de alcance, ya que están ubicados a más de 48" del suelo.

En cuanto a los baños, arguyó que no son accesibles y carecen de la rotulación reglamentaria; no hay una ruta accesible; se provee un baño para una persona a la vez y la puerta abre hacia adentro del cuarto, pero el área adyacente al inodoro no tiene el espacio de 30" x 48" adyacente a la puerta. Mencionó que, igualmente, incumple sustancialmente con la reglamentación aplicable, el espacio alrededor del lavamanos, la altura y debajo de este; el grifo no tiene una configuración que permita su operación sin tener que apretar fuerte, torcer o girar la muñera; el posicionamiento y altura del dispensador de jabón y, el posicionamiento y altura del equipo para secado de manos.

Con relación al inodoro, detalló que el centro está alejado de la pared lateral; el espacio provisto alrededor del inodoro, la altura del inodoro, la configuración del control para la descarga del inodoro, el posicionamiento del dispensador de papel del inodoro, así como el papel de inodoro y la configuración existente en cuanto al pasamanos alrededor, al lado, y detrás de este, también es sustancialmente inconsistente con la reglamentación aplicable.

Debido a ello, solicitó los siguientes remedios legales: que se dicte una Sentencia Declaratoria contra la parte apelada por haber incumplido con los requisitos del Título III de la Ley para Personas con Discapacidades (la Ley ADA) y la reglamentación de implementación relevante de dicha ley; que se determine que la propiedad no es completamente accesible y utilizable de manera independiente para personas con movilidad limitada como la parte apelante; que se dicte un interdicto preliminar y permanente de conformidad con 42 USC § 12188 (a) (2) y 28 CFR § 36.504 (a); que se ordene a la parte apelada tomar todos los pasos necesarios para eliminar las barreras arquitectónicas descritas anteriormente y para que sus instalaciones cumplan con los requisitos establecidos en la Ley ADA y sus reglamentos de implementación, para que sus instalaciones sean totalmente accesibles a, y de forma independiente, por personas con movilidad limitada; y que, además, se disponga que el tribunal retendrá jurisdicción por un período para supervisar que la parte apelada cumpla con los requisitos relevantes de la Ley ADA.

En caso de que la parte apelada continúe su condición discriminatoria, solicita, de conformidad con 42 USC § 12188 (a) (2) y 28 CFR § 36.504, que se ordene el cierre y clausura de la propiedad como medida para detener la condición discriminatoria hasta tanto la parte apelada haya acreditado de manera fehaciente a satisfacción del tribunal que se ha eliminado el discrimen; y, solicitó el pago de los costos de la acción y gastos de litigio, de conformidad con 42 USC § 12205; así como el pago de honorarios razonables de abogados no bajo las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, sino de conformidad con lo dispuesto en 42 USC § 12205 y 28 CFR § 36.505.

El 1 de octubre de 2020, la parte apelada contestó la Demanda y negó las alegaciones presentadas en su contra e indicó que no existen tales barreras arquitectónicas en violación a la Ley ADA.

Tras varios trámites procesales, el 17 de marzo de 2021, se presentó “Petición Enmendada de Interdicto Permanente[6]” para incluir como codemandado a Costa del Fuego Enterprise Corp. (Costa del Fuego). No obstante, el 11 de mayo de 2023, el señor Bracero Quiñones presentó “Moción de Desistimiento Voluntario[7]” contra Costa del Fuego y, el 12 de mayo de 2023, el TPI dictó Sentencia Parcial[8].

Seguidamente, el 15 de mayo de 2023, se celebró una vista de “Status Conference[9]”, en la que se les ordenó a las partes informar los hallazgos a ser corregidos en la propiedad y los acuerdos y/o estipulaciones establecidas. El 25 de mayo de 2023, el señor Bracero Quiñones presentó “Moción en Cumplimiento de Orden[10]” e identificó las barreras que persistían. La parte apelada compareció el 6 de junio de 2023 mediante “Moción en Cumplimiento de Orden[11]” en la que expresó que cumplieron con la remoción de las barreras, y que, además, remitió a la parte apelante fotos, copia del informe de la Defensoría de las Personas con Impedimentos y certificación de cumplimiento.

El 26 de junio de 2023, el señor Bracero Quiñones presentó “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria[12]”. En esta, le solicitó al TPI que dictara sentencia a su favor y ordenara a la parte apelada a modificar su propiedad para cumplir con los Estándares de Diseño Accesible. El 10 de noviembre de 2023, compareció la parte apelada mediante Moción en Oposición a Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante[13] y expresó su oposición a que se dictara sentencia en su contra; también, solicitó que se realizara la celebración de una inspección ocular para cerciorarse de haber cumplido con todo lo requerido. A tales fines, el 16 de enero de 2024, el foro primario emitió Orden[14] para notificar la fecha en que se llevaría a cabo la Vista Ocular.

El 14 de marzo de 2024, se celebró la Vista Ocular y, ese mismo día, el juez a cargo del procedimiento levantó un Acta de Inspección Ocular[15]. Surge del Acta, que el TPI delineó las controversias y expresó “que el propósito de la inspección es atender las inquietudes sobre lo reclamado de las exigencias bajo la Ley para Personas con Discapacidades (siglas en inglés ADA). Específicamente se atenderá el asunto del estacionamiento, la baranda, las puertas, y el baño, porque esos son los únicos reclamos que hay sobre las fotografías presentadas mediante moción” por la parte apelada[16]. Conforme al Acta, las partes observaron el exterior e interior de la propiedad; y el Juez de instancia resolvió lo siguiente: “En resumen, este Juez entiende que lo único razonable es la cubierta para tapar tubería del lavamanos, cambiar las barandas del baño, se estará verificando lo alegado...

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