Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-10-2024, número de resolución KLAN202400868

Fecha de la decisión30 Octubre 2024
PartesOriental Bank v. Luis Bolivar Santiago Figueroa
LEXTA20241030-004 - Oriental Bank v. Luis Bolivar Santiago Figueroa

LEXTA20241030-004 - Oriental Bank v. Luis Bolivar Santiago Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ORIENTAL BANK

Apelada

v.

LUIS BOLÍVAR SANTIAGO FIGUEROA

Apelante

KLAN202400868

APELACIÓN

procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Caso Núm.

CA2021CV01043

Sala: 401

Sobre:

COBRO DE DINERO Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2024.

Comparece el señor Luis Bolívar Santos Figueroa (en adelante, parte apelante o señor Santiago Figueroa), a través del presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (en adelante, TPI), el 31 de julio de 2024 y notificada el 1 de agosto de 2024. En dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda incoada por Oriental Bank (en adelante, parte apelada u Oriental) y desestimó la Reconvención.[1] La parte apelante presentó una Moción de Reconsideración,[2] que fue denegada mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2024 y notificada el 26 de agosto de 2024.[3]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

-I-

El 3 de mayo de 2021, Oriental presentó una Demanda sobre cobro dinero y ejecución de hipoteca en contra de la parte apelante.[4] En esencia, arguyó que aproximadamente para el 26 de septiembre de 2005, el señor Santiago Figueroa suscribió un pagaré por la suma de $64,000.00 más intereses al 6.625% por ciento anual, y créditos accesorios por endoso con fecha de vencimiento al 1 de octubre de 2020. En dicha demanda, se alega que, según el pagaré suscrito entre las partes, se incluía intereses en adición a los garantizados en ley, costas y honorarios de abogado en caso de una futura reclamación judicial.

La propiedad en litigio cuenta con la siguiente descripción registral:

---"URBANA: Parcela de terreno identificada como solar número DIECINUEVE (19) del bloque PC de la Urbanización Parque Del Rio, situada en el Barrio Dos Bocas de Trujillo Alto, con un área de TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES punto SETENTA y CINCO (353.75) metros cuadrados, en lindes por el NORTE, en CATORCE punto QUINCE metros con los solares número VEINTIOCHO (28) y VEINTINUEVE (29); por el Sur; en CATORCE punto QUINCE (14.15) metros, con la calle número UNO (1); por el ESTE, en VEINTICINCO (25.00) metros, con el solar número VEINTE (20); y por el OESTE, en VEINTICINCO (25.00) metros, con el solar número DIECIOCHO (18). Enclava una casa de concreto”. --------------------------------------

Inscrita al folio 114 del tomo 700 de Trujillo Alto, finca #26191 del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Cuarta.------------------------------------------------

Oriental arguyó que, al ser el acreedor del instrumento negociable y tenedor de este, poseía el derecho para exigir el cumplimiento de este. Luego de la presentación de la demanda, surgieron varios trámites procesales, promovidos por la parte apelada, que incluyeron la paralización de los procedimientos al amparo de la oficina para la Protección Financiera del Consumidor, (“CFPB”, por sus siglas en inglés), entre otros que no son necesarios pormenorizar aquí.[5]

Posteriormente, el 13 de abril de 2022 el señor Santiago Figueroa presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.[6] En síntesis, negó la mayoría de las alegaciones, y planteó entre sus defensas, la figura de la novación. Incluyó también, una Reconvención contra Oriental. Entre sus aseveraciones, agregó la mala fe de la parte apelada, incluyendo el proceso obligatorio de loss mitigation, la alegada dificultad de información entre las partes y la imposibilidad de poder llegar a un acuerdo, ante la negativa de Oriental. Adujo entre sus reclamaciones que, Oriental incurrió en múltiples violaciones al Real Estate Settlement Procedure Act, (en adelante y por sus siglas en inglés, RESPA) 12 USC secs. 2605 (f), 2614, según se dispone en el Reglamento X, 12 CFR sec. 1024.41.

Sostuvo que, ante este suceso se vio privado de poder completar adecuadamente los procedimientos de mitigación de pérdidas y poder retener su propiedad de manera razonable. Esto, debido a la obligación que Oriental incumplió en ofrecerle una orientación diligente y razonable. Añadió también entre otros asuntos, que la parte apelada incurrió en un Dual Tracking y en incumplimiento de contrato. A estos fines, la parte apelante reclamó la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00) por los daños económicos y las angustias mentales sufridas, así como daños estatutarios en una suma no menor de dos mil ($2,000.00) dólares por cada violación al RESPA y el Reglamento X.

Posterior a ello, Oriental notificó al foro de origen mediante Moción Informativa y en Solicitud de Orden, que no se había llevado a cabo la mediación compulsoria al amparo de la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881, según enmendada, también conocida como Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, (en adelante Ley Núm. 184-2012), por lo que solicitó que fueran remitidos al Centro de Medición de Conflictos, a tenor con la precitada ley.[7]

A tenor con la instrucción judicial, se celebraron un total de siete (7) vistas ante el Centro de Medición de Conflictos. No obstante, el 27 de diciembre de 2023, el Centro de Medición de Conflictos presentó una Moción Informativa sobre Resultado de Caso de Ejecución de Hipoteca atendido mediante Servicio de Videoconferencia, en donde informó que la parte demandada no había aceptado ninguna de las alternativas propuestas, razón por la cual se daba por concluido el proceso de mediación.[8]

El 28 de diciembre de 2023, el Foro a quo emitió una Orden a la parte demandante para que informara el curso a seguir.[9] El 8 de enero de 2024, Oriental presentó mediante Moción en Cumplimiento de Orden solicitando sesenta (60) días para que ambas partes completaran el descubrimiento de prueba.[10] Así las cosas, el Tribunal emitió Orden notificada a las partes el 9 de enero de 2024, que se concedía hasta el 17 de febrero del mismo año para culminar cualquier trámite pertinente al descubrimiento de prueba, y señaló Conferencia con Antelación a Juicio para el 1 de mayo de 2024.[11]

No obstante, el 16 de febrero de 2024, el señor Santiago Rodríguez presentó una Moción Informativa y Solicitando Extensión al Plazo para Completar Descubrimiento de Prueba Pendiente en donde solicitó la extensión del descubrimiento de prueba hasta el 30 de mayo de 2024, manifestando que había notificado un Aviso de Toma de Deposición Duces Tecum para el 24 de abril de 2024.[12] Añadió que, tenía intención de enmendar sus alegaciones conforme a la prueba que descubriera en este período solicitado. El TPI le concedió un término a Oriental para expresarse sobre dicho petitorio, además el TPI enfatizó que no favorecía la extensión de término.[13] Así las cosas, la parte apelada presentó Oposición A Moción Informativa Y Solicitando Extensión Al Plazo Para Completar Descubrimiento De Prueba Pendiente.[14]

Ulteriormente, el señor Santiago Figueroa presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Ley [Núm.] 184-2012.[15] En resumen, adujo que entre las discrepancias que existían para poder concretizar un acuerdo estaban los “foreclosure expenses” y otros “fees”. En ella añadió que, Oriental nunca contestó las cartas de apelación cursadas por el señor Santiago Figueroa. Sostuvo que, obraron de mala fe en todo el proceso y que nunca le ofrecieron alternativas de mitigación, condicionando su reclamación a que desistiera de la Reconvención instada.

Por su parte, Oriental presentó su Oposición a Moción de Desestimación al amparo de la Ley [Núm.] 184-2012.[16] En resumen, argumentó que la parte apelante nunca tuvo intención real de mediar la situación. Toda vez que, a pesar de que le ofrecieron alternativas para la retención de la propiedad, el señor Santiago Figueroa no estaba de acuerdo en pagar el porcentaje que se establecía como parte de la obligación original, es decir los honorarios incurridos como parte de la presente acción judicial, es decir los de la Reconvención, pues la parte apelante entendía que debían limitarse al porcentaje que se desprendían del pagaré suscrito allá para el 26 de septiembre de 2005, por la parte apelante. Expuso en esencia, aunque se celebraron siete (7) vistas para poder llegar a una mediación positiva para la parte apelante, y se le brindaron dos (2) opciones para la retención, este nunca tuvo intención de ceder a un acuerdo, sino más bien dilatar el procedimiento, por lo que procedía denegar dicha solicitud.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a Oriental mediante Resolución emitida, a que desglosara las partidas solicitadas que el señor Santiago Figueroa estaba objetando.[17] Sobre el petitorio del señor Santiago Figueroa referente a la Ley Núm. 184-2012, supra, el Foro a quo sostuvo que, del procedimiento incoado no se desprendía la mala fe de Oriental, y que, este último le brindó dos (2) alternativas de retención que la parte apelante había rechazado. Hizo constar en la Resolución expresamente que, las cantidades impugnadas por la parte apelante son a consecuencia de la acción judicial y de los gastos incurridos en la defensa de la Reconvención. Aclaró que, dichos gastos nada tenían que ver con el porcentaje de los gastos judiciales suscritos en el pagaré. Por lo que determinó que no procedía una desestimación al amparo de la Ley Núm. 184-2012, supra. El Foro de Instancia declaró No Ha Lugar el petitorio del señor Santiago Figueroa.

Simultáneamente, El 4 de abril de 2024,...

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