Sentencia de Tribunal Apelativo de 30-09-2024, número de resolución KLRA202400173

Fecha de la decisión30 Septiembre 2024
PartesEric J. Burgos Rosado v. Departamento De Educacion
LEXTA20240930-033 - Eric J. Burgos Rosado v. Departamento De Educacion

LEXTA20240930-033 - Eric J. Burgos Rosado v. Departamento De Educacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ERIC J. BURGOS ROSADO

Recurrente

v.

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

Recurrido

KLRA202400173

RECURSO DE REVISIÓN

procedente del Departamento de Educación

Caso núm.:

OASE-2021-00013

Sobre: Impugnación de Nombramientos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

El 4 de abril de 2024, el señor Eric J. Burgos Rosado (Sr.Burgos Rosado), por conducto de su representación legal, instó el recurso de revisión judicial de epígrafe. Solicita que revoquemos una Resolución Sumaria y Orden emitida y notificada el 30 de enero de 2024, por la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE) del Gobierno de Puerto Rico, que decretó la desestimación con perjuicio, y el cierre y archivo del caso de epígrafe.[1]

En su escrito de revisión judicial, el Sr. Burgos Rosado certificó haberle notificado la presentación del recurso al Departamento de Educación, por conducto del Lcdo. Hiram Carlo Rivera López, a su dirección de correo electrónico hiramcarlo@hotmail.com; y a la OASE, a través del Lcdo. Mario F. González Amador a la siguiente dirección mgonzalez@gomlawoffices.com.

Sin embargo, de dicha certificación no surgió que el Sr.Burgos Rosado le notificó a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico sobre la presentación del recurso. Ante tales circunstancias, el 17 de mayo de 2024, emitimos una Sentencia mediante la cual desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

Inconforme, el 31 de mayo de 2024, el Sr. Burgos Rosado instó una Reconsideración.

Posteriormente, el Departamento de Educación, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, radicó un Escrito en Cumplimiento de Resolución el 26 de junio de 2024. Arguyó que el Sr. Burgos Rosado no tenía la obligación de notificarle al Procurador General la presentación del recurso de revisión judicial conforme al lenguaje de la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).[2] Ante ello, emitimos una Resolución el 8 de julio de 2024, dejando sin efecto la Sentencia desestimatoria, y procedimos a atender el recurso.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Resolución Sumaria y Orden recurrida a los únicos efectos de desestimar sin perjuicio. Así modificada, se confirma. En consecuencia, se desestima sin perjuicio el pleito de epígrafe.

I.

El 23 de septiembre de 2020, el Sr. Burgos Rosado presentó una querella ante el Comité de Impugnaciones del Departamento de Educación para impugnar el proceso de nombramiento llevado a cabo para los puestos de Gerente de Operaciones en varias ubicaciones de la oficina central de dicha agencia administrativa.[3] Sostuvo que el portal de Recursos Humanos del Departamento de Educación no le permitió radicar su solicitud porque, según el sistema, no cumplía con las cualificaciones mínimas establecidas. Subsiguientemente, el 4 de diciembre de 2020, el Comité de Impugnaciones emitió un informe donde determinó que no hubo violación en el proceso y declaró la querella No Ha Lugar.[4]

Insatisfecho, el Sr. Burgos Rosado presentó una Apelación el 10 de marzo de 2021.[5] Indicó que no pudo ingresar al portal por haber incumplido con el requisito de Certificado Regular de Director Escolar Docente del Departamento de Educación. Alegó, sin embargo, que los requisitos incluidos en la convocatoria original de la página digital no fueron los mismos que exigía el portal de Recursos Humanos al momento en el cual intentó solicitar. Arguyó, además, que la clasificación de los puestos de Gerente de Operaciones era de no docente, por lo que no aplicaba el procedimiento de reclutamiento y selección de puestos docentes usado y establecido en la Carta Circular Núm. 09-2019-2020 enmendada.[6] Ante ello, solicitó la nulidad de los nombramientos de los puestos impugnados, conforme a la Sección 6.3 (3)(c) de la Ley Núm. 8 del 4 de febrero de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.1472c.

Luego de varios trámites procesales, el Departamento de Educación presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en Contestación a la Apelación el 16 de mayo de 2022.[7] Por medio de esta negó las alegaciones de la querella.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2023, el Departamento presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Acumular Partes Indispensables, junto a una Certificación emitida por Recursos Humanos del Departamento de Educación el 29 de agosto de 2023.[8] Este último documento contenía un listado de los puestos de Gerente de Operaciones, el nombre de las personas que los ocupaban y el estatus de los puestos (carrera o confianza). En síntesis, la entidad administrativa sostuvo que los empleados regulares que ocupaban dichos puestos eran parte indispensable en el pleito de epígrafe, pues llevaban en los mismos desde hace más de dos (2) años, tenían un interés propietario sobre ellos, y no habían sido notificados sobre el caso o incluso, incluidos.

Por su parte, el 25 de septiembre de 2023, el señor Burgos Rosado presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.[9] En lo pertinente, alegó que no fue hasta que el Departamento de Educación presentó la certificación de los puestos, emitida el 29 de agosto de 2023, que advino en conocimiento sobre cuáles de los puestos impugnados estaban ocupados y quién los ocupaba. Expuso, además, que de la agencia administrativa entender que debían incluir a los empleados como parte, él procedería a incluirlos como parte.

Sin embargo, el 30 de enero de 2024, la OASE emitió y notificó una Resolución Sumaria y Orden, por la cual decretó la desestimación con perjuicio, y el cierre y archivo del caso de epígrafe. Fundamentó su determinación en que los Gerentes de Operaciones poseen un derecho propietario sobre los puestos que ocupan y, por lo tanto, tenían que ser considerados parte indispensable. Ante la ausencia de los Gerentes de Operaciones como parte indispensable, la OASE determinó que estaba privada de jurisdicción. Además, expresó que el Departamento de Educación ejerció válidamente y cumplió con la política pública y el procedimiento establecido para la convocatoria, reclutamiento y selección para los puestos impugnados por el señor Burgos Rosado.

Posteriormente, la moción de reconsideración del Sr. Burgos Rosado presentada el 19 de febrero de 2024 fue denegada por la agencia mediante Resolución y Orden sobre Reconsideración emitida y notificada el 5 de marzo de 2024.

Inconforme con dicha determinación, el señor Burgos Rosado acudió ante esta Curia y señaló que la OASE cometió los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO

ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRADOR DE LA OFICINA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LAS CONVOCATORIAS FUERON REALIZADAS CONFORME A DERECHO.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO

ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRADOR DE LA OFICINA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EL REMEDIO IDÓNEO ANTE LA FALTA DE ACUMULACIÓN DE PARTE INDISPENSABLE ES LA DESESTIMACIÓN CON PERJUICIO DEL CASO.

TERCER SEÑALAMIENTO

ERRÓ EL JUEZ ADMINISTRADOR DE LA OFICINA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE NO HABÍA CONTROVERSIAS DE HECHOS Y PROCEDIÓ A EMITIR UNA RESOLUCIÓN SUMARIA PARA DISPONER DEL CASO.

Luego de dejar sin efecto nuestra Sentencia desestimatoria, el 27 de agosto de 2024, el Departamento de Educación, por conducto del Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución. Sostuvo en primer lugar que debemos confirmar la determinación de la OASE ante falta de parte indispensable.

En la alternativa, arguyó, que de este Tribunal entrar en los méritos, procede igualmente confirmar la Resolución Sumaria y Orden recurrida. En síntesis, indicó que, aunque las convocatorias originales y las del portal de la agencia administrativa no contenían los mismos requisitos, el Departamento de Educación ostentaba discreción para añadir requisitos adicionales. Arguyó también que de la certificación emitida por Recursos Humanos del Departamento de Educación surgían los puestos en controversia y los nombres de las personas que los ocupan. Añadió que dichos puestos han estado ocupados desde hace más de dos (2) años y que el señor Burgos Rosado tuvo conocimiento de quiénes son estas personas desde casi un mes. Sostuvo, sin embargo, que él no ha traído o no les ha notificado a estos empleados sobre el pleito de marras, que por eso son parte indispensable, y, por ende, procedía la desestimación. Por último, el Departamento de Educación planteó que la OASE podía emitir una resolución sumaria sin sujeción a ningún otro trámite procesal, conforme al Artículo 12 del Reglamento Núm. 9099, Departamento de Educación, 29 de mayo de 2019; y del Reglamento Núm. 9412, Departamento de Educación, 25 de octubre de 2022; al igual que a tenor con el Artículo 3.7 de la LPAU, supra, sec. 9647.

II.

A.

Es norma firmemente establecida que los tribunales apelativos le deben conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Lo anterior pues estas cuentan con experiencia y conocimiento especializado sobre asuntos ante su consideración.[10]

Como resultado, los dictámenes de una agencia administrativa gozan de presunción de legalidad y corrección.[11] Por lo tanto, las decisiones son respetadas mientras no se demuestre que dicha presunción de legalidad no sea superada o invalidada con evidencia suficiente.[12] En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, estas...

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