Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-01-2024, número de resolución KLCE202400065
| Fecha de la decisión | 31 Enero 2024 |
| Partes | Antonio L. Iguina Gonzalez v. Juan W. Howe Hernandez |
LEXTA20240131-025 - Antonio L. Iguina Gonzalez v. Juan W. Howe Hernandez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
|
ANTONIO L. IGUINA GONZáLEZ
Recurrido
V.
jUAN W. HOWE HERNáNDEZ
Peticionario |
KLCE202400065 |
Recurso de Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.: BY2022CV05908
Sobre: Persecución Maliciosa |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
Comparece el señor Juan W. Howe Hernández (en adelante, señor Howe Hernández o peticionario), mediante el recurso de certiorari. Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).[1] Mediante esta, el TPI declaró No ha Lugar la solicitud del pago de costas y honorarios de abogado que presentó la parte prevaleciente en la Demanda incoada por el señor Antonio L. Iguina González (en adelante, señor Iguina González o recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación recurrida.
-I-
La controversia ante nuestra consideración tiene su origen en una demanda presentada el 17 de noviembre de 2022 por el señor Iguina González en contra del señor Howe Hernández por daños y perjuicios, persecución maliciosa y abuso del Derecho.[2] En dicha reclamación, el recurrido arguyó que el señor Howe Hernández ha interpuesto diversos pleitos frívolos en su contra, en detrimento de su reputación y honra. En consecuencia, hizo un recuento de los alegados incidentes.
En primer lugar, el señor Iguina González adujo que, el 13 de julio de 2020, el señor Howe presentó una demanda en el TPI, Sala Superior de Guaynabo, en la cual fue incluido como demandado junto con el Consejo de Titulares del Condominio Torres San Miguel y otras personas naturales que formaban parte de la Junta de Directores de dicho condominio.[3] El señor Iguina González alegó que, en esa demanda, el señor Howe Hernández esgrimió un sinnúmero de falsedades en contra de todas las partes demandadas, incluyendo acusaciones falsas sobre su persona. Cabe señalar que, el TPI desestimó la demanda al entender que: (1) no existía una causa de acción personal contra los Directores de la Junta; (2) el caso estaba siendo atendido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO); y (3) las alegaciones eran ambiguas y estereotipas.[4] Asimismo, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro primario.[5]
En segundo lugar, el señor Iguina González arguyó en su petición que, el 11 octubre de 2022, el señor Howe Hernández presentó una segunda demanda en el TPI de San Juan, en la cual reiteró afirmaciones falsas en su contra.[6]
Por último, el señor Iguina González indicó en la Demanda que, el 6 de octubre de 2021, el señor Howe Hernández solicitó ante el TPI de Guaynabo una orden de protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley 284-1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 nota, alegando que el recurrido lo había amenazado, intimidado, acechado, provocado, acosado y ofendido en tres (3) ocasiones distintas. En dicho procedimiento, el foro primario concedió una orden de protección por acecho ex parte. Sin embargo, después de escuchar a las partes involucradas en el proceso legal, el TPI determinó que la solicitud carecía de fundamentos y ordenó el archivo del caso.
Así las cosas, el señor Iguina González sostuvo que las acciones de persecusión del señor Howe Hernández han lacerado su nombre y su honra, causándole perjuicios en su vida codiana, profesional, emocional y económica. Por lo tanto, solicitó una compensación no menor de cien mil dólares ($100,000.00). Además, reclamó una cantidad no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por daños morales, resurgentes y continuos al enfrentarse a procedimienros legales viciosos e injustificados.[7]
Después de diversos trámites procesales, el 26 de abril de 2023, el señor Howe Hernández presentó un escrito titulado “Otra moción de desestimación”, en el cual solicitó que el TPI desestimara el caso debido al incumplimiento por parte del señor Iguina González en la preparación del informe de manejo del caso, conforme a la Regla 37 de Procedimiento Civil.[8] No obstante, el 11 de julio de 2023, el foro primario emitió una Resolución en la que denegó la desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos, señalando que en Puerto Rico existe la causa de acción por persecusión maliciosa.[9]
El 10 de agosto de 2023, el señor Howe Hernández acudió al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari.[10] Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, este Tribunal intermedio emitió una Sentencia en la que revocó la determinación del TPI y desestimó la demanda presentada por el señor Iguina González. El juez Pagán Ocasio disintió de tal proceder.[11] El mandato de esta determinación fue remitido el 10 de noviembre de 2023.[12]
Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el foro primario emitió una Sentencia en la que ordenó el archivo y cierre con perjuicio del asunto para fines estadísticos, de conformidad con la decisión del Tribunal de Apelaciones de desestimar el caso.[13] Cabe mencionar que, el TPI emitió una Sentencia enmendada nunc pro tunc, notificada el 29 de noviembre de 2023, con el fin de corregir una referencia incorrecta al Banco Popular como la parte demandante en lugar de mencionar al señor Iguina González.[14]
En este contexto, el 1 de diciembre de 2023, el señor Howe Hernández presentó ante el foro primario un Memorando de costas y honorarios de abogado en el que solicitó la suma de diecisiete mil setecientos dólares ($17,700.00) o una cantidad no menor de diez mil dólares ($10,000.00) por honorarios legales, así como la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco dólares ($465.00) por gastos y costas.[15] En contraste, el señor Iguina González presentó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a “Memorando de costas y solicitud de honorarios de abogado” en la que solicitó que el TPI declare no ha lugar la solicitud de cosas y honorarios por falta de jurisdicción, argumentando que la sentencia del Tribunal de Apelaciones privó al foro primario de atender el asunto.[16]
El 18 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en la que denegó el memorando de cosas debido a que fue presentado fuera del término jurisdiccional de diez (10), según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.[17] Aclaró que la sentencia del 27 de noviembre de 2023 tuvo como propósito cerrar estadísdicamente el caso en el foro primario y señaló que la decisión que resolvió la reclamación fue la del Tribunal de Apelaciones.
Inconforme, el señor Howe Hernández acudió ante nos mediante el recurso que nos ocupa y le imputó al TPI los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CUANDO SE NEGÓ [A] ATENDER EL ESCRITO DE MEMORÁNDUM DE COSTAS Y SOLICITUD DE HONORARIOS DE ABOGADO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CUANDO ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN Y SE NEGÓ [A] ATENDER EL ESCRITO DE MEMORÁNDUM DE COSTAS Y SOLICITUD DE HONORARIOS DE ABOGADO [,] SOLO ADUCIENDO QUE SU SENTENCIA NUNC PRO TUNC ERA PARA “FINES ESTADÍSTICOS”.
En vista de los errores imputados, procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este recurso.
Destacamos que, conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), y dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de las posibles partes con interés, y resolvemos.
-III-
-A-
Elcertioraries un recurso extraordinario cuya característica se asienta en la sana discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021);800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020);IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI.Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).En los asuntos en los que se solicita la revisión de una determinación post sentencia, corresponde evaluar dicha solicitud al amparo de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, la cual establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde abstenernos de expedir el auto de certiorari.
-B-
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, versa sobre lo concerniente a la concesión de costas y honorarios de abogado. La referida regla dispone lo siguiente:
Regla 44.1. Las costas y los...
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