Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-01-2024, número de resolución KLRA202400034

Fecha de la decisión31 Enero 2024
PartesJca Hospitality Corp. v. Instituto De Cultura Puertorriqueña
LEXTA20240131-032 - Jca Hospitality Corp. v. Instituto De Cultura Puertorriqueña

LEXTA20240131-032 - Jca Hospitality Corp. v. Instituto De Cultura Puertorriqueña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

JCA HOSPITALITY CORP.

Recurrente

v.

INSTITUTO DE CULTURA PUERTORRIQUEÑA, OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS

Recurridos

KLRA202400034

Revisión

procedente del Instituto de Cultura Puertorriqueña

Caso núm.:

2023-510144-REA-014208

Sobre: Solicitud de Recomendación Ambiental

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.

Como parte de un proceso de cumplimiento ambiental, una agencia emitió unos comentarios a la agencia encargada de emitir una decisión final. Como se explica en detalle a continuación, procede la desestimación del recurso de referencia pues, al presentarse el mismo, no se había emitido una decisión final revisable ante este foro.

I.

En octubre de 2023, JCA Hospitality Group, Corp. (la “Recurrente”), sometió ante la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”) una Evaluación Ambiental para la construcción de un edificio ubicado en la calle Caleta 61 en el Viejo San Juan.

El 12 de enero de 2024, el Instituto de Cultura Puertorriqueña (“ICP”) emitió una recomendación negativa sobre la acción propuesta por la Recurrente. Razonó que el proyecto era de alta intensidad y ubicado en una zona histórica, lo que requiere la presentación de una nueva solicitud de recomendación de arqueología y conservación histórica (SRA). Concluyó, además, que el proyecto propuesto no cumplía con lo establecido en el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios de 2023 (“Reglamento de 2023”).

Inconforme, el 24 de enero, la Recurrente presentó el recurso que nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el Instituto de Cultura Puertorriqueña al emitir su recomendación vinculante a la Oficina de Gerencia y Permisos en el proceso de evaluación ambiental iniciado por ésta referente al desarrollo de un hotel boutique en el solar que ubica en Caleta de San Juan Número 61, aplicando una normativa declarada nula por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Su presentación no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). Así pues, un tribunal no puede intervenir en un recurso prematuro. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Por su parte, nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672. Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo 4.006(c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y; véase, además, Regla 56 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56; A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850, 865-866 (2005). Esta orden o resolución final debe “incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3 LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21 (2006); véase, además, Bennett v. Spear, 520 US 154 (1997).

Así pues, la disposición final de una agencia es requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su función revisora. Para que una orden o resolución se considere final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 DPR 483 (1997).

Como excepción a la regla de la finalidad, se permite una revisión de una actuación interlocutoria de una agencia cuando esté presente un caso...

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