Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-08-2023, número de resolución KLCE202300422
| Fecha de la decisión | 31 Agosto 2023 |
| Partes | Wilson Padilla Morales v. The Humane Society Of PR |
LEXTA20230831-021 - Wilson Padilla Morales v. The Humane Society Of PR
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
WILSON PADILLA MORALES; WALESKA MARTÍNEZ CENTENO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
THE HUMANE SOCIETY OF PUERTO RICO, INC. t/c/c ALBERGUE DE ANIMALES DE GUAYNABO, t/c/c REFUGIOS DE ANIMALES DE GUAYNABO Y OTROS Demandados
GOBIERNO DE PUERTO RICO Peticionario |
KLCE202300422 |
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
CIVIL Núm.: BY2018CV03961
Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
El 17 de abril de 2023, el Gobierno de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (el Gobierno o parte peticionaria) presentó esta petición de certiorari. En el caso en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el Gobierno de Puerto Rico intervino de forma especial. Solicitó que se revocara una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 1 de marzo de 2023.[1]
En dicha Orden se requiere la citación de la Fiscal Soto a una deposición Duces Tecum para entrevistarla sobre unos documentos de unos expedientes de casos criminales que ya no se encuentran en el Departamento de Justicia y en su momento dichos documentos formaron parte de un sumario fiscal.
El Gobierno se ha opuesto consistentemente a dicha citación y ya antes se había opuesto a otra citación en el mismo caso y entre estas mismas partes. En aquella ocasión, la citación era al Secretario de Justicia para explicar la desaparición de los documentos en cuestión, que como antes indicamos, formaron parte de un sumario fiscal. Un panel hermano, de este foro, emitió Sentencia el 5 de abril de 2022, en el caso KLCE202101488 de la fecha antes indicada y entre estas mismas partes, la que revocó la citación al Secretario de Justica que se había emitido.
Luego de trámites procesales, que incluyeron declarar No Ha Lugar una Moción de Desestimación de la parte recurrida, comparecieron los recurridos Wilson Padilla Morales, Waleska Martínez Centeno y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte recurrida) y presentaron su Oposición a Certiorari Civil. Al no estar asistidas por abogado todas las partes, debido a que se relevó de su presentación al Lcdo. Luis A. Figueroa Astacio, uno de los abogados de una de las partes demandadas, se emitió Resolución el pasado 29 de junio de 2023 y relevamos al Lcdo. Figueroa Astacio de su representación. Consecuentemente, concedimos treinta días a dicha parte para contratar representación y cinco dias posteriores para comparecer e informar si interesaba comparecer por escrito y ha transcurrido dicho término sin que nadie adicional haya comparecido. Ante ello y habiendo comparecido la parte recurrida con Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, atendemos la controversia que se trae en este recurso.
I.
El caso de marras comienza en una Demanda sobre daños y perjuicios incoada el 4 de noviembre de 2018 por la parte recurrida contra The Humane Society of Puerto Rico, Inc. t/c/c Sociedad Protectora de Animales t/c/c Albergue de Animales de Guaynabo t/c/c Refugio de Animales de Guaynabo (el albergue), la señora Leisha Swayne (señora Swayne), el señor John Doe, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, el señor Christian Serrano Agosto (señor Serrano Agosto), Aseguradoras A, B, C, y Codemandados Desconocidos X, Y, Z.[2]
En la Demanda, la parte recurrida alegó que llevaron al albergue un perro que encontraron. Arguyó que el señor Padilla Morales se dirigió a una jaula para dejar el perro por instrucciones de un empleado del albergue. Adujo que, sin embargo, un empleado del albergue, el señor Serrano Agosto, a instancias de la señora Swayne, persiguió al señor Padilla Morales, lo enfrentó, lo agredió físicamente y lo increpó con llamar a la policía. Esgrimió que, en efecto, presentaron denuncias en su contra las cuales no prosperaron. Por lo que, la parte recurrida incoó la acción en daños y perjuicios del caso de epígrafe.
Por los hechos alegados, reclamó a favor de la señora Martínez Centeno la concesión de una suma no menor de doscientos mil dólares ($200,000.00) y a favor del señor Padilla Morales una suma no menor de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) por las angustias físicas y mentales sufridas, por el disloque personal, matrimonial y profesional que provocaron los hechos alegados. Asimismo, solicitó una suma de cien mil dólares ($100,000.00) a favor de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales y el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Luego de varios trámites procesales, que incluyó el trámite de un Certiorari al Tribunal de Apelaciones que culmina con la Sentencia del 5 de abril de 2022, antes mencionada y que revocó la orden del TPI que requería comparecencia del Secretario de Justicia para que este personalmente compareciera a explicar en detalle cómo se había extraviado el sumario fiscal y los expedientes de los casos criminales requeridos.
Mientras estuvo pendiente ese recurso de Certiorari en este Tribunal, y como parte del descubrimiento de prueba, el 12 de mayo de 2021, es que se emitió otra Orden al Departamento de Justicia para que entregase a la parte demandante el Expediente Certificado de 3 casos criminales relacionados a lo que se reclama en este caso civil, incluyendo todo aquello que contenga el Sumario Fiscal en esos expedientes, además de la querella que los originó.
Con fecha de 28 de junio de 2021 y mediante Moción de esa misma fecha, el Gobierno de Puerto Rico produjo una Certificación Negativa de Búsqueda de Expediente, respecto a que lo solicitado por el TPI en su Orden del 12 de mayo de 2021, no aparece, a pesar de las búsquedas en todas las oficinas y archivos de la Fiscalía de Bayamón.
Luego de presentada esa certificación, las partes continuaron con un extenso intercambio de mociones manteniendo los demandantes en TPI su reclamo de los documentos del sumario fiscal de los expedientes criminales certificados como no encontrados en la Fiscalía de Bayamón.
Al recibirse la Sentencia de este Tribunal que revocaba la Orden del TPI que requería comparecencia personal del Secretario de Justicia para explicar el extravío del sumario fiscal y demás documentos en los expedientes criminales, se mantuvo la controversia en torno a que funcionario tenía que explicar la desaparición de los documentos.
Así surge la Orden del 1 de marzo de 2023 que se notificó el 6 de marzo de 2023. Dicha Orden requería “seleccionar una nueva fecha y citación conforme las reglas de Procedimiento Civil dirigida a la Fiscal Soto para la toma de la deposición.”
Contra dicha Orden, el 10 de marzo de 2023 el Gobierno de Puerto Rico presentó ante el TPI una Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración y de Otros Asuntos[3].
Contra dicha Moción de Comparecencia Especial, el TPI emite una Orden el 16 de marzo de 2023, notificada ese mismo día que dice: “Véase Orden de 1 de marzo de 2023, notificada el 6 de marzo de 2023”.[4]
El 13 de abril de 2023, el Gobierno de Puerto Rico presenta Moción en Torno a “Comparecencia Especial en Solicitud de Reconsideración y Otros Asuntos”[5], y no conocemos si hubo alguna Orden contra dicha Comparecencia Especial, pues lo próximo que encontramos es la presentación de este Recurso de Certiorari el 17 de abril de 2023, en el que se trae el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al Ordenar la deposición duces tecum de la Fiscal Lorna M. Colón a pesar de que los documentos sobre los cuales se pretende tomar la deposición no están disponibles según ha sido consignado por el Estado, avalando así un descubrimiento de prueba opresivo y hostigante en contra del Estado, el cual ni siquiera es parte del pleito.
Veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46. Si bien el auto de Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta...
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