Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-10-2023, número de resolución KLAN202300733
| Fecha de la decisión | 31 Octubre 2023 |
| Partes | Washington Federal Consulting Group v. Municipio De Guayanilla Representado Por El Hon. Raul Rivera Rodriguez |
LEXTA20231031-009 - Washington Federal Consulting Group v. Municipio De Guayanilla Representado Por El Hon. Raul Rivera Rodriguez
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL X
|
WASHINGTON FEDERAL CONSULTING GROUP, LLC
Apelados
V.
MUNICIPIO DE GUAYANILLA REPRESENTADO POR EL HON. RAÚL RIVERA RODRÍGUEZ, ALCALDE
Apelantes
|
KLAN202300733 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso Núm.: PO2022CV00994
Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
El 17 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio de Guayanilla, por conducto de su representación legal (en adelante, parte apelante o Municipio), por medio de recurso de Apelación. Mediante este, el Municipio nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de junio de 2023, y notificada el 15 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud de la aludida Sentencia, el foro a quo declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por Washington Federal Consulting Group, LLC (en adelante parte apelada o Washington Federal Consulting Group), y condenó al Municipio a pagarle a esta, la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00), más tres mil dólares ($3,000) por concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente, se desestima la Demanda incoada en contra del Municipio.
I
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre Cobro de Dinero, instada el 21 de abril de 2022, por Washington Federal Consulting Group, en contra del Municipio de Guayanilla, en la cual reclamó la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00), por concepto de alegados servicios prestados en virtud del Contrato De Servicios Profesionales número 2021-000099 suscrito el 1 de septiembre de 2020.
El Municipio refutó lo alegado por la parte apelada mediante la Contestación a Demanda, presentada el 5 de julio de 2022. Entre sus defensas afirmativas, alegó que, la validez del contrato estaba sujeta a la aplicación de las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Núm. 237-2004, infra, y conforme a estas, el contrato era nulo e ineficaz. Acotó, además, que los pagos por los servicios profesionales ofrecidos al programa federal de la Federal Transit Administration estaban sujetos a ciertos requerimientos, que la parte apelada había incumplido, así como a la aprobación de las facturas por parte de la agencia federal encargada del manejo de dichos fondos federales.
Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2023, la parte apelada interpuso ante el foro primario, Moción Solicitando Sentencia Sumaria mediante la cual, solicitó que se condenara al Municipio a pagarle la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00), más honorarios de abogado.
En respuesta a la referida moción dispositiva, el 28 de abril de 2023, el Municipio presentó la Oposición a “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. Arguyó que, la parte apelada no había cumplido con los requisitos ni el formato, según las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, infra. Sin renunciar a este planteamiento, procedió a controvertir los hechos esbozados como incontrovertidos por la parte apelada. En esencia, su contención se circunscribe a dos planteamientos medulares: 1) que está en controversia la vigencia del contrato y 2) la no disponibilidad de fondos al momento de la contratación en cuestión. Arguyó que, de los Anejos 3A y 3B de la Moción Solicitando Sentencia Sumaria, no surgía la fecha exacta de la vigencia del contrato, por lo que, no se perfeccionó un contrato válido, en ausencia de un término específico del contrato. Añadió que, la cláusula tercera del Anejo 5 de la aludida moción dispositiva, establece una vigencia del contrato del 25 de mayo al 30 de junio de 2021, por lo que existía controversia en torno a la vigencia del mismo. Por otro lado, acotó que, no existía evidencia de la disponibilidad de fondos al momento de suscribirse el contrato número 2021-000099.
Atendidas las posturas de ambas partes, el foro primario dictó la Sentencia, cuya revisión nos atiene, en la que, eminentemente, adoptó los hechos reseñados por la parte apelada como incontrovertidos. Consecuentemente, condenó al Municipio a pagarle a esta, la suma de quince mil cuatrocientos setenta y cinco dólares ($15,475.00), más tres mil dólares ($3,000) por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con lo dictaminado, el 30 de junio de 2023, el Municipio presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia, a la cual, se opuso la parte apelada el 13 de julio de 2023. En igual fecha, mediante Resolución notificada el 18 de julio de 2023, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la aludida Solicitud de Reconsideración de Sentencia presentada por el Municipio.
Aún en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia judicial, el 17 de agosto de 2023, el Municipio compareció ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de Apelación que nos ocupa. En su recurso, la parte apelante esgrime el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración de Sentencia (Apéndice a la pág. A144) presentada por la parte compareciente, e imponer al Municipio el pago de la suma de $15,475.00, aún estando ello en contravención con las disposiciones del Artículo 6 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec. 8611 et seq.
El 21 de agosto de 2023, emitimos Resolución, mediante la cual le ordenamos a la parte apelante que, en o antes del viernes 25 de agosto de 2023, nos acreditara haber notificado copia del recurso de epígrafe a la parte apelada, ello, de conformidad con la Regla 13 (B) del Reglamento de este Tribunal[1] y al Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal de Apelaciones[2]. Le apercibimos que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso. De otra parte, le concedimos a la parte apelada, hasta el lunes 18 de septiembre de 2023, para que expusiera su posición en torno al recurso de epígrafe, con el correspondiente apercibimiento de que, transcurrido el término dispuesto, el recurso se tendría por perfeccionado para su adjudicación final. En cumplimiento con lo ordenado, la parte apelante presentó el 25 de agosto de 2023, la Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual, nos acreditó la debida notificación del recurso.
Por su parte, el 15 de septiembre de 2023, compareció ante este foro revisor, la parte apelada mediante Contestación a la Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). Bajo este supuesto, los foros de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha reiterado que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con las determinaciones ni las adjudicaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753; Rodríguez et al. v. Hospital et al.,186 DPR 889, 908-909 (2012);Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 356.
Como sabemos, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.” SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,189 DPR 414, 434-435 (2013). Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Es por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023), Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, citando a Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,supra, pág. 435, citando a IG Builders et al. v. BBVAPR,185 DPR 307, 338 (2012);...
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