Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-05-2023, número de resolución KLRX202300005 Consolidado con KLCE202300195

Fecha de la decisión31 Mayo 2023
PartesLilia Molina Ruiz v. ELA De PR
LEXTA20230531-045 - Lilia Molina Ruiz v. ELA De PR

LEXTA20230531-045 - Lilia Molina Ruiz v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LILIA MOLINA RUIZ

Recurrida

V.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Peticionaria

KLRX202300005

Consolidado con

KLCE202300195

Mandamus procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Caso Núm.

D AC2016-1155 (502)

Sobre:

Impugnación de confiscación

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Caso Núm.

D AC2016-1155 (502)

Sobre:

Impugnación de confiscación

LILIA MOLINA RUIZ

Recurrida

V.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Recurrido

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Monge Gómez[1].

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

El peticionario, Municipio Autónomo de Bayamón, presentó el recurso de certiorari KLCE202300195, para que revisemos la decisión del Tribunal de Primera de Instancia de no permitirle intervenir en la impugnación de confiscación.

El Gobierno de Puerto Rico presentó el recurso de mandamus KLRX20230005 en el que solicita que ordenemos al TPI a cumplir con el deber ministerial de resolver la moción de reconsideración del 7 de septiembre de 2016.

El 17 de febrero de 2023 ordenamos la paralización del caso en el TPI.

El Gobierno de Puerto Rico solicitó la consolidación urgente porque ambos recursos giran en torno a la orden de entregarle a la recurrida los animales bajo la custodia del Municipio.

La consolidación procede porque en ambos recursos se cuestiona que el TPI hizo efectiva la sentencia, a pesar de que nunca atendió la moción de reconsideración y de que existe falta de parte indispensable.

I.

Los hechos pertinentes para atender y resolver este recurso son los siguientes.

El 8 de octubre de 2015, el agente Eliezer Cruz Pagán observó unos animales con la movilidad restringida y expuestos al agua y sol, sin donde refugiarse. Todos los animales se veían sucios y enfermos.

El 9 de octubre de 2015, el Tribunal expidió una Orden de Registro o Allanamiento en la propiedad ubicada en la Carr. 812, Bo. Dajaos, Camino Antosanti en Bayamón. La orden se expidió a base de la declaración jurada del agente Eliezer Cruz Pagán que observó: ocho canes, dos ponis, un burro y varios caballos en una residencia que aparentaba estar abandonada. El agente vio un can con poca movilidad, atado con un cable bien pegado a las rejas del balcón de un segundo piso. Otros canes estaban expuestos a la lluvia y al sol y no tenían donde refugiarse. El lugar estaba en total abandono, sucio y mal oliente. Todos los animales se veían sucios y enfermos. El agente declaró que estaba lloviendo y los caballos no tenían donde refugiarse. Cruz Pagán declaró que habló con una vecina que se identificó como Zoe Cruz Gil. Esta vecina le dijo que era rescatista, que el problema existía hacia aproximadamente un año y que las gestiones que hizo con la policía para que removieran los animales fueron infructuosas. La señora Cruz le dijo que la dueña de los animales era Lilia Molina Ruiz y le dio su dirección. El agente fue dos veces a esa dirección, pero no salió nadie. Posteriormente acudió a la Fiscalía de Bayamón, porque los animales estaban en un estado crítico y podían morir. El fiscal Jesús Soto autorizó solicitar una Orden de Allanamiento para que todos los animales se removieran de la propiedad. Véase, pág. 232 del apéndice.

El 15 de octubre de 2015, la Policía de Puerto Rico ocupó los animales pertenecientes a la señora Lilia Molina Ruiz, por violación a la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 2008.

El 1 de febrero de 2016, la señora Molina presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la que impugnó la confiscación. La demandante alegó que la Orden de Registro y Allanamiento era nula e ineficaz de su faz. Además, alegó que la confiscación era nula porque el Estado no la notificó dentro del término jurisdiccional establecido. Véase, pág. 228 del apéndice.

El Gobierno de Puerto Rico pidió la desestimación del pleito, porque de las alegaciones de la demanda era evidente que no confiscó los animales y que la demandante los entregó voluntariamente al Municipio Autónomo de Bayamón. El apelante argumentó que el tribunal autorizó el registro y allanamiento al amparo de la Ley de Maltrato de Animales. El Gobierno sostuvo que no tenía que notificar a la demandante de la confiscación, porque nunca confiscó su propiedad. Véase, pág. 193 del apéndice.

El 18 de agosto de 2016, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de la señora Molina. El foro primario aplicó por analogía el Art. 1671 de la Ley Núm. 154, supra, en el que se autoriza la confiscación de gallos de pelea conforme a la Ley Uniforme de Confiscaciones. El tribunal resolvió a base de ese artículo que la Ley Núm. 154, supra, se rige según lo establecido en la Ley Uniforme de Confiscaciones. No obstante, determinó que el Gobierno no probó de forma fehaciente que la demandante fue acusada por infracción a la Ley Núm. 154, supra. Finalmente resolvió que el Estado incumplió con la notificación requerida y tampoco realizó una investigación conducente a obtener una orden de confiscación dentro del término de 90 días. Por consiguiente, declaró nula la confiscación. Véase, pág. 149 del apéndice.

El Estado presentó una Moción de Relevo de Sentencia, en la que alegó que: (1) la demandante no tiene legitimación activa conforme a la Ley de Confiscaciones, (2) el Estado no confiscó los animales y (3) el Municipio Autónomo de Bayamón era una parte indispensable que no había sido incluido en el pleito. Véase, pág. 135 del apéndice.

El 6 de febrero de 2017, el TPI denegó la solicitud de reconsideración. Véase, pág. 118 del apéndice. La decisión se notificó el 13 de febrero de 2017. El 21 de marzo de 2017, el TPI enmendó la notificación para incluir al Departamento de Justicia porque no fue notificado originalmente. El Gobierno solicitó reconsideración a la decisión de no autorizar el relevo de sentencia. El TPI denegó la reconsideración. El Gobierno acudió al Tribunal de Apelaciones donde alegó que el TPI nunca atendió la moción de reconsideración a la sentencia sumaria.

El 8 de junio de 2017, el Tribunal de Apelaciones revocó al TPI, le devolvió el caso para que atendiera la moción de reconsideración y dejó sin efecto la orden notificada el 21 de marzo de 2017. Véase, pág. 94 del apéndice.

El 17 de noviembre de 2017, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración. Sin embargo, a esa fecha carecía de jurisdicción, porque el caso estaba paralizado debido a la Ley PROMESA. Véase, pág. 91 del apéndice.

El 23 de noviembre de 2022, la señora Molina alegó que obtuvo un relief o stay y solicitó la continuación de los procedimientos y la entrega de los animales.

El Gobierno alegó que la sentencia era nula, debido a la ausencia de parte indispensable. El apelante adujo que el Municipio de Bayamón era parte indispensable, porque tiene la custodia de los animales. Además, adujo que la orden del 17 de noviembre de 2017 era nula porque se dictó durante la paralización de la Ley PROMESA. El Gobierno alegó que la Ley Uniforme de Confiscaciones no aplica, porque los animales nunca fueron confiscados. Según el apelante, no existe una orden de confiscación, los animales no se entregaron a la Junta de Confiscaciones y no se tasaron y la confiscación no se notificó a las partes interesadas. Véase, pág. 53 del apéndice.

El Municipio Autónomo de Bayamón solicitó autorización para intervenir en el pleito. El peticionario alegó que es el propietario y dueño de los animales, porque el 15 de octubre de 2015, la señora Molina le entregó voluntariamente los 9 caballos y cuatro burros. El Municipio adujo que la señora Molina firmó un documento de Relevo de Responsabilidad, luego de ser orientada de las implicaciones de la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales. Véase, pág. 21 del apéndice del certiorari. El peticionario alegó que la señora Molina tiene que pagarle $371,935.90, por los gastos en que incurrió para el cuidado de los animales, si es que el tribunal ordena su devolución. El Municipio adujo que su intervención es necesaria, porque la controversia incide sobre los fondos públicos municipales y su interés propietario sobre los animales, derecho que la señora Molina perdió cuando se los entregó. Véase, pág. 8 del apéndice del certiorari.

El 7 de febrero de 2023, el TPI denegó la intervención del Municipio, porque el caso versa estrictamente sobre una impugnación de confiscación. El tribunal señaló que el Municipio podía presentar sus reclamos en un pleito independiente de cobro de dinero. Véase, pág. 7 del apéndice del certiorari.

El TPI denegó la moción de reconsideración que presentó el Gobierno. El 10 de febrero de 2023, el TPI ordenó al Gobierno de Puerto Rico que entregara los animales.

Inconforme, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa en el que alega que:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR EL MUNICIPIO.

II.

A.

La falta de jurisdicción es la autoridad o poder del tribunal para atender y decidir un caso o controversia. Las cuestiones de jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse con preferencia. Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no existe. Los asuntos jurisdiccionales deben atenderse con primacía, porque una sentencia dictada sin jurisdicción es nula. La falta de jurisdicción obliga al tribunal a desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022).

B.

La Regla 16. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que, aquellas personas que tienen un interés común y sin cuya presencia no puede adjudicarse la...

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