Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-08-2023, número de resolución KLAN202300522
Fecha de la decisión | 31 Agosto 2023 |
Partes | Carmen Maria Peña Rivera Parte v. Fioldaliza Pacheco Caraballo Parte |
LEXTA20230831-007 - Carmen Maria Peña Rivera Parte v. Fioldaliza Pacheco Caraballo Parte
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN MARÍA PEÑA RIVERA
Parte Apelante
v.
FIOLDALIZA PACHECO CARABALLO
Parte Apelada
|
KLAN202300522 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas
Caso Núm.
PA2019CV00259
Por:
Injunction |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Rivera Pérez.[1]
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
Comparece la Sra. Carmen María Peña Rivera (en adelante, Sra. Peña Rivera) mediante un recurso de Apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia dictada y notificada el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI desestimó la demanda sobre injunction presentada por la Sra. Peña Rivera en contra de la Sra. Fioldaliza Pacheco Caraballo (en adelante, Sra. Pacheco Caraballo). Además, el TPI le impuso a la Sra. Peña Rivera el pago de $3,000.00 a favor de la Sra. Pacheco Caraballo por concepto de honorarios de abogado y costas por los gastos incurridos en la tramitación de un pleito. Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.I
El 24 de octubre de 2019, la Sra. Peña Rivera presentó una Demanda sobre injunction clásico y servidumbre de luces y vistas, en contra de la Sra. Pacheco Caraballo.[2] En esta, la Sra. Peña Rivera alegó que la Sra. Pacheco Caraballo, su vecina, “construyó balcones voladizos e instaló ventanas, ambos con vistas rectas a menos de metro y medio (5 pies) de distancia” de su propiedad, en violación al Artículo 518 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ante. sec. 1773. Como remedio, la Sra. Peña Rivera solicitó en la demanda que se ordenara la eliminación de estos balcones y ventanas alegadamente construidos ilegalmente. El 9 de enero de 2020, la Sra. Pacheco Caraballo presentó su Contestación a Demanda.[3] En síntesis, la Sra. Pacheco Caraballo negó las alegaciones hechas en su contra, y levantó varias defensas afirmativas. Además, la Sra. Pacheco Caraballo incluyó una reconvención sobre daños y perjuicios. En esta, alegó que la Sra. Peña Rivera utilizaba su propiedad con fines comerciales para llevar a cabo ciertas actividades a pesar de que esta se encontraba ubicada en una zona residencial, y que los ruidos que producían estas actividades le habían causados daños físicos y emocionales, los cuales valoró en $200,000.00. Finalmente, la Sra. Pacheco Caraballo solicitó la desestimación de la demanda, la concesión de una indemnización por los daños sufridos y la imposición de una suma de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogados. El 10 de enero de 2020, la Sra. Peña Rivera presentó una Contestación a Reconvención, en la que negó las alegaciones hechas en su contra y solicitó la desestimación de la reconvención.[4] El 12 de octubre de 2020, la Sra. Pacheco Caraballo presentó una Moción de Desestimación.[5] En síntesis, la Sra. Pacheco Caraballo alegó que la Sra. Peña Rivera carecía de legitimación activa para presentar la causa de acción debido a que el predio de terreno en el cual enclava su residencia es un usufructo otorgado por el Departamento de la Vivienda, mediante arrendamiento, a la Sra. Dora I. Figueroa Rivera en el mes de septiembre de 1995, regido por las restricciones establecidas en el Artículo 76 de la Ley Núm. 26 de 12 de Abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, 28 LPRA sec. 553. Luego de varios trámites procesales, el 7 de febrero de 2022, la Sra. Peña Rivera presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, alegando que no existía controversia en cuanto a que la propiedad de la Sra. Pacheco Caraballo tenía balcones y ventanas a menos de un metro y medio de distancia de la línea de colindancia entre sus residencias.[6] Argumentó que esta distancia era menor de la que se exigía en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, supra, por lo procedía que se dictara sentencia sumariamente a su favor ordenando la eliminación de los elementos en cuestión. Además, sostuvo que no utilizaba su propiedad de la forma alegada en la reconvención, por lo que procedía la desestimación de esta reclamación presentada en su contra. Finalmente, la Sra. Peña Rivera se opuso a la solicitud de imposición de honorarios de abogados presentada en su contra y, en cambio, solicitó que se le concedieran $5,000.00 en dicho concepto a su favor. El 28 de febrero de 2022, la Sra. Pacheco Caraballo presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.[7] En síntesis, alegó que en el presente caso existían controversia de hechos que impedían la resolución sumaria del caso. Entre estas, reiteró que la Sra. Peña Rivera no era la titular de la propiedad, por lo que carecía de legitimación activa. Además, alegó que la prueba en la que se basada la solicitud de sentencia sumaria era insuficiente para sostener una causa de acción bajo el Artículo 518 del Código Civil de 1930, supra. Al respecto, la Sra. Pacheco Caraballo argumentó que el informe pericial que se presentó en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria no determinaba si las vistas de las ventanas y balcones en cuestión eran rectas. Únicamente indicaba las medidas de la distancia entre estos elementos y la línea de colindancia entre las propiedades de las partes. Además, alegó que estas medidas tampoco se tomaron conforme exige el Artículo 519 del Código Civil, 31 LPRA ante. sec. 1774. Finalmente, en cuanto a la reconvención y la solicitud de honorarios, la Sra. Pacheco Caraballo reiteró que estas procedían en derecho. El 23 de marzo de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, el TPI dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda presentada por la Sra. Peña Rivera y, en consecuencia, ordenó a que se eliminaran los balcones y ventanas en controversia.[8] Además, se ordenó la continuación de los procedimientos relacionados a la reclamación de la reconvención. En su dictamen, el TPI concluyó lo siguiente:“Evaluado[s] los autos del Tribunal, en especial la posición de la parte demandada quién ha negado desde la contestación de la Demanda las alegaciones de la parte demandante, entendemos que ha actuado con temeridad. Con simplemente examinar la fotografía del informe pericial, queda demostrado que las venta[n]as de la parte demandada violan el anterior Artículo 518 del Código Civil. Nos parece que es una realidad tangible e innegable que no debió ser razón para que los procedimientos culminaran a dos (2) años de presentada la Demanda. En consecuencia, el Tribunal impone el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorarios de abogado.” Íd.
El 7 de abril de 2022, la Sra. Pacheco Caraballo presentó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante la Resolución emitida y notificada el 11 de abril de 2022.[9]
Inconforme con dicha determinación, la Sra. Pacheco Caraballo acudió ante nos mediante un recurso de Apelación en el caso KLAN202200354.[10]
Luego de los correspondientes trámites apelativos, el 27 de junio de 2022, dictamos Sentencia revocando la Sentencia Parcial de 23 de marzo de 2022, por entender que existían controversias sobre hechos materiales que impedían la resolución sumaria de la reclamación presentada en la demanda.[11] Además, señalamos que había otros asuntos ante la consideración del TPI que aún no habían sido atendidos relacionados a la alegada falta de legitimación activa de la Sra. Peña Rivera y a ciertos procedimientos pendientes ante la Oficina de Gerencia de Permisos. Adicional a ello, llamamos la atención al planteamiento de la Sra. Pacheco Caraballo con relación a ciertos permisos de construcción aprobados y expedidos, en aquel entonces, por la Administración de Reglamentos y Permisos. Finalmente, resolvimos que no procedía la imposición de honorarios de abogado por temeridad basada en la etapa procesal en la cual se encontraba el caso.
Inconforme con nuestra determinación, la Sra. Peña Rivera acudió ante el Tribunal Supremo en auto de certiorari el 28 de julio de 2022, el cual luego de los trámites de rigor dictó Resolución declarando No Ha Lugar el recurso el 21 de octubre de 2022.[12]
El 7 de marzo de 2023, las partes presentaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados; y el 10 de marzo de 2023, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio.[13]
El 23 de marzo de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución, mediante la cual desestimó la Moción de Desestimación presentada el 12 de octubre de 2020 por la Sra. Pacheco Caraballo basado en que la controversia sobre la titularidad de la Sra. Peña Rivera se había tornado académica.[14] Además, el TPI dictó y notificó en esa misma fecha una Sentencia Parcial, decretando el desistimiento con perjuicio de la reconvención sobre daños y perjuicios presentada por la Sra. Pacheco Caraballo.[15]
Finalmente, el Juicio se celebró el 21 de marzo de 2023.[16] Al inicio, se marcaron como exhibits dos (2) fotografías: el Exhibit 1 por Estipulación, fotografía que muestra la fachada de la propiedad de la Sra. Pacheco Caraballo; y el Exhibit 2 por Estipulación, fotografía que muestra la línea de colindancia y el espacio entre las propiedades de las partes.[17]
La representación legal de la Sr. Peña Rivera inició el desfile de prueba con el testimonio del Sr. John Suárez Méndez (en adelante, Sr. Suárez Méndez), persona a quien la Sra. Peña Rivera contrató para medir la distancia entre el balcón y las ventanas de la propiedad de la Sra. Pacheco Caraballo y la línea de colindancia entre las propiedades de las partes. Durante su testimonio, se marcaron como exhibits otras dos (2) fotografías:...
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