Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-03-2023, número de resolución KLRA202300102

Fecha de la decisión31 Marzo 2023
PartesOsvaldo Lasanta Figueroa Parte v. Sistema De Retiro De La Universidad De PR

LEXTA20230331-031 - Osvaldo Lasanta Figueroa Parte v. Sistema De Retiro De La Universidad De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

OSVALDO LASANTA FIGUEROA

Parte Recurrente

v.

SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, JUNTA DE RETIRO Y JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO

Parte Recurrida

KLRA202300102

Revisión Administrativa procedente de la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico

Sobre:

Denegatorio Solicitud Retiro por Incapacidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico hoy, 31 de marzo de 2023.

Comparece el Sr. Osvaldo Lasanta Figueroa (en adelante, Sr. Lasanta Figueroa) mediante el presente Recurso de Revisión y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de octubre de 2022 y notificada el 18 de octubre de 2022 por la Junta de Retiro del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Junta de Retiro). Mediante dicho dictamen, la Junta de Retiro declaró No Ha Lugar el recurso de apelación presentado por el Sr. Lasanta Figueroa. En consecuencia, se confirmó la determinación del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Sistema de Retiro), mediante la cual se denegó la solicitud de beneficios por incapacidad presentada por el Sr. Lasanta Figueroa.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el Recurso de Revisión por falta de jurisdicción por haberse presentado de forma prematura.

-I-

El 25 de febrero de 2020, el Sr. Lasanta Figueroa presentó Solicitud de Beneficios de Retiro por Incapacidad ante el Sistema de Retiro.[1] En síntesis, el Sr. Lasanta Figueroa alegó que estaba incapacitado para continuar realizando las funciones de su puesto de Contador IV, por lo que solicitó la aprobación de una pensión por incapacidad.

La solicitud del Sr. Lasanta Figueroa fue denegada por el Sistema de Retiro el 20 de mayo de 2021.[2] Inconforme con dicha determinación, el 10 de junio de 2021, el Sr. Lasanta Figueroa presentó un recurso de apelación ante la Junta de Retiro.[3]

En atención a este recurso, el 19 de julio de 2021, la Junta de Retiro emitió y notificó Orden, mediante la cual le concedió un término de treinta (30) días al Sr. Lasanta Figueroa para presentar “cualquier evidencia [o] alegato adicional que entienda necesaria para respaldar las alegaciones de su Apelación.”[4] (énfasis en el original omitido). El 3 de agosto de 2021, el Sr. Lasanta Figueroa presentó Solicitud para Presentación de Alegato o Celebración de una Vista.[5]

Así las cosas, el 17 de octubre de 2022, la Junta de Retiro emitió la Resolución recurrida.[6] Esta fue notificada el 18 de octubre de 2022, según el matasello del correo.[7] Mediante dicho dictamen, la Junta de Retiro declaró No Ha Lugar el recurso de apelación presentado por el Sr. Lasanta Figueroa. En consecuencia, se confirmó la determinación del Sistema de Retiro, mediante la cual se denegó la solicitud de beneficios por incapacidad presentada por el Sr. Lasanta Figueroa. En lo pertinente, surge del dictamen recurrido lo siguiente:

“NOTIFICACION DE RESOLUCIÓN

La parte afectada puede ejercer su derecho a recurrir directamente a apelar la presente Resolución ante la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días subsiguientes a la fecha de notificación de la decisión, según se establece en el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, Certificación #35, 2018-2019.

[…]

Por otra parte, la parte adversamente afectada por esta Resolución puede solicitar la reconsideración (en adelante la Reconsideración) ante esta Junta dentro del término jurisdiccional de quince (15) días calendarios, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la presente Resolución.La Junta dentro de los quince (15) días calendarios de haberse presentado dicha Reconsideración podrá considerarla o rechazarla de plano, cuando no actuare dentro de los quince (15) días calendarios. El término de treinta (30) días calendarios para solicitar revisión ante la Junta de Gobierno comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días calendarios, según sea el caso. La Junta deberá resolver la Reconsideración dentro de noventa (90) días calendarios jurisdiccionales y el término para solicitar revisión ante la Junta de Gobierno de treinta (30) días calendarios empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la Reconsideración. Si esta Junta luego de acoger una Reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días calendarios de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión ante la Junta de Gobierno empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días calendarios. Excepto que la Junta de Gobierno, por justa causa, autorice a esta Junta un tiempo adicional razonable para resolver la Reconsideración.”[8] (énfasis suplido).

El 2 de noviembre de 2022, el Sr. Lasanta Figueroa presentó Solicitud de Reconsideración ante la Junta de Retiro.[9] Esta fue recibida por la Junta de Retiro en esa misma fecha, según se desprende del ponche.

El 16 de noviembre de 2022, el Sr. Lasanta Figueroa presentó Solicitud de Revisión ante la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Junta de Gobierno), mediante correo certificado con acuse de recibo.[10]

Así las cosas, el 6 de marzo de 2023, el Sr. Lasanta Figueroa acudió ante nos mediante el presente Recurso de Revisión, en el cual señala los errores siguientes:

Erró la Honorable Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al denegarle al recurrente, Osvaldo Lasanta Figueroa, el derecho a la celebración de una vista adjudicativa, como parte del procedimiento para resolver su apelación.

Erró la Honorable Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al concluir que el recurrente, Osvaldo Lasanta Figueroa no está incapacitado para llevar a cabo cualquier tipo de ocupación, toda vez que la conclusión del informe preparado por el psiquiatra es contraria a la normativa establecida por el Reglamento de la propia Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el cual establece que un participante será considerado incapacitado para el desempeño de sus deberes en la posición que ocupa regularmente, o en cualquier otra posición, dentro de su clasificación y escala de salarios, que le asigne la autoridad nominadora.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

- II -

A.

La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para considerar y decidir casos o controversias. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos, 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En múltiples y variadas ocasiones se ha expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna de las partes. Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 234 (2014).Además, se ha señalado que los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc., 194 DPR 96, 107 (2015). Por su parte, un recurso prematuro es aquel que se presenta con relación a una determinación que está pendiente ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración. Íd.; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.

B.

En cuanto a los términos para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal Apelativos, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 9672, dispone lo siguiente:

“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha...

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