Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-08-2023, número de resolución KLAN202300641
| Fecha de la decisión | 31 Agosto 2023 |
| Partes | Yonalis Alamo Velazquez v. Caribbean Temporary Services |
LEXTA20230831-016 - Yonalis Alamo Velazquez v. Caribbean Temporary Services
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
|
YONALIS ÁLAMO VELÁZQUEZ
Apelante
v.
CARIBBEAN TEMPORARY SERVICES, LLC; MEDTRONIC PUERTO RICO OPERATIONS
Apelada |
KLAN202300641
|
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de HUMACAO
Caso Núm.: HU2021CV00521
Sobre: Discrimen por razón de género (Ley Núm. 100 de 20 de junio de 1959); Represalias en el empleo (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991); Despido injustificado (ley Núm. 80 de 20 de mayo de 1976); Art. 1476 del Código Civil; Procedimiento especial de carácter sumario (Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961) |
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2023.
El 24 de julio de 2023, la Sra. Yonalis Álamo Velázquez (en adelante, la señora Álamo Velázquez o la apelante) presentó una Apelación ante este Tribunal de Apelaciones en la que nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante TPI o foro primario) con fecha del 13 de julio de 2023, notificada al día siguiente. Por virtud del aludido dictamen, el TPI concluyó que la parte apelada Medtronic Puerto Rico Operations, Inc. (en adelante Medtronic) y Caribbean Temporary Services, LLC (en adelante, CTS) lograron demostrar que no existía controversia en cuanto a que la terminación del contrato de la apelante se debió a la negligencia de esta y, por ende, su despido no respondió a una razón ilegítima o discriminatoria como se alegó en la reclamación. El foro primario también resolvió que, aunque en el caso se estableció la presunción de una acción por represalias, la misma fue derrotada por lo que tampoco procedía dicha causa de acción.
Evaluados los argumentos de las partes, así como la documentación que forma parte del expediente, resolvemos confirmar la determinación apelada. Veamos.
I
El pleito de epígrafe inició con la presentación de una Querella por parte de la apelante contra CTS y Medtronic por alegado despido injustificado bajo la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 25 LPRA Sec. 185a, et seq., (en adelante Ley 80); discrimen por género, conforme la Ley 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, mejor conocida como Ley Contra el Discrimen en el Empleo (en adelante Ley 100), 29 LPRA sec. 146, et seq.; y la Ley 69 del de 6 de julio de 1985, mejor conocida como la Ley para garantizar la igualdad de derecho al empleo, según enmendada, 2s9 LPRA sec. 1321, et seq. (en adelante, Ley 69) Todo esto, al amparo del procedimiento sumario estatuido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961. En la misma, se alegó que la señora Álamo Velázquez suscribió un contrato de empleo temporero por término cierto de dos (2) años en el que trabajaría como operaria en Medtronic devengando un salario de $7.25 la hora. Este contrato, según se expuso, vencía el 28 de mayo de 2020 y fue extendido hasta el 30 de noviembre de 2020 debido al desempeño excelente que demostró la apelante en su trabajo.
En cuanto a la controversia de autos, la apelante señaló que el 4 de mayo de 2020, ella y la Coordinadora Jessica De Jesús, descartaron cien (100) piezas manufacturadas. Esta acción fue tomada al entender que dichas piezas- que no estaban adecuadamente rotuladas y habían sido colocadas debajo de un lote de piezas dañadas- formaban parte de dicho lote. Según relatado, al percatarse del error, la apelante y la Coordinadora le informaron lo sucedido al Sr. Gabriel Rivera, Supervisor; este unilateralmente decidió no reportar la situación y rescatar las piezas que habían sido enviadas a otra área. Por esta situación, se inició una investigación y el 27 de mayo de 2020, la apelante fue despedida. La señora Álamo Velázquez catalogó este despido como uno discriminatorio, injustificado y en represalia a las declaraciones que emitió durante la investigación del evento.
El 17 de junio de 2021, CTS contestó la Querella. Al así hacerlo, admitió la firma del contrato a término específico de 2 años con vencimiento del 28 de mayo de 2020 y el salario por hora devengado por la apelante. Asimismo, admitió que el 4 de mayo de 2020 surgió una situación con un lote de piezas y que se inició una investigación. Afirmativamente, reclamó que nunca discriminó ni tomó represalias en contra de la señora Álamo Velázquez. Además, expuso que la terminación del contrato de la apelante fue justificada, debido a que esta cometió una violación crasa a las políticas y procedimientos de Medtronic.
Ese mismo día, Medtronic también sometió su alegación responsiva. En esta, negó haber despedido injustificadamente a la apelante, discriminado en su contra o haber tomado represalias en su contra según veda nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a la situación ocurrida el 4 de mayo, afirmó que para esa fecha la señora Álamo Velázquez se percató que había una bandeja con aproximadamente 100 sensores de glucosa que fueron mezclados con un lote de alrededor de quinientas piezas que estaban expiradas y en proceso de descartarse; que la apelante mezcló los sensores de glucosa con productos que estaban expirados y los sacó del área de producción; y que tal acción impedía que el producto fuera devuelto bajo ninguna circunstancia al área de producción. Asimismo, indicó que, al intervenir, el supervisor Gabriel Rivera desconocía que la bandeja se había removido al área de scrap y que debido a las violaciones cometidas ese día, tanto el supervisor Gabriel Rivera como Jessica De Jesús fueron suspendidos de empleo y sueldo de sus labores en Medtronic.
Sobre las causas de acción instadas en su contra, Medtronic negó haber discriminado contra la apelante por razón alguna y afirmativamente enunció haber actuado de buena fe y motivada por razones legítimas y justificadas de negocios en las decisiones que tomó sobre el empleo de la señora Álamo Velázquez. También argumentó que la terminación del contrato de empleo de la querellante fue la medida disciplinaria adecuada debido a la violación cometida por esta, que esta no respondió a represalias, ni fue motivada en sus acciones por discrimen alguno.
Habiéndose celebrado el descubrimiento de prueba, el 28 de noviembre de 2022 CTS solicitó que el pleito fuera resuelto sumariamente de conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36. En esta, señaló que en el caso no existía controversia sobre los hechos medulares de la controversia y que un examen desapasionado del expediente demuestra que la reclamación de despido injustificado sometida por la apelante carece de mérito. A tales efectos, reclamó que la Ley 80 sobre despido injustificado no les aplicaba a los empleados temporeros como la señora Álamo Velázquez; y arguyó que no procedía reclamación alguna por la terminación del contrato de empleo temporero, ya que esta se debió a la violación de la apelante de las normas de la compañía Medtronic.
Por otro lado, CTS aseveró que procedía desestimar la causa de acción amparada en discrimen por género. Según CTS, la señora Álamo Velázquez carecía de evidencia que demostrara que empleados varones similarmente situaciones en su posición fueron tratados de manera diferente. Además, afirmó que la terminación del contrato de la apelante se debió a una razón legítima no discriminatoria, o sea, a su violación a las normas de calidad y las buenas prácticas de manufactura, por lo que tampoco procedía la reclamación de represalias.
Así, CTS propuso que no existía controversia sobre 43 hechos. Basándose en estos, CTS, primeramente, argumentó que a la apelante no le eran de aplicación las disposiciones de la Ley 80, ya que la Ley 4-2017 enmendó el Artículo 1 de la Ley 80 para clara e inequívocamente establecer que, “[l]as disposiciones de las secciones 185a a 185n de este título no serán de aplicación a aquellas personas que al momento de un despido estén prestando servicios a un patrono bajo un acuerdo de empleo temporero o de empleo por término.”
De otra parte, además de negar en la alternativa la aplicación del Artículo 1476 del Código Civil de 1930 a las circunstancias de la apelante, aseveró que la terminación del contrato de empleo de esta se debió a la violación por su parte de las políticas de calidad y las buenas prácticas de manufactura. Así, señaló que la señora Álamo Velázquez admitió haber mezclado un lote de 100 productos sin defectos con unos lotes de productos a ser descartados; que luego segregó el lote de 100 productos, los inspeccionó y los añadió a un lote de productos a ser despachados; y que tal acción era una violación a las instrucciones de manufactura. Igual admisión le imputó en cuanto a que la acción tomada era incorrecta.
En la misma fecha que CTS lo hizo, Medtronic también sometió una solicitud para que la controversia se resolviera sumariamente. En su escrito, propuso 66 hechos sobre los que argumentó no había controversia. Basada en los hechos incontrovertidos propuestos, así como en el derecho expuesto en su escrito, Medtronic al igual que hizo CTS negó la aplicación de las disposiciones de la Ley 80 a la situación de hechos del caso. Sobre esto, aseveró que la Ley 80 no le era aplicable a empleados temporero. Además, aseveró que los documentos del expediente demuestran que en todo momento el patrono de la querellante fue CTS.
Asimismo, Medtronic reclamó haber tenido justa causa para terminar el contrato de empleo de la señora Álamo Velázquez. A tales efectos, expuso que es una empresa altamente regulada que se dedica, entre otras cosas, a la manufactura de artefactos (“devices”) médicos de uso humano, de alta tecnología prostética e invasiva, entre otras cosas. Añadió...
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