Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-07-2023, número de resolución KLCE202300735
| Fecha de la decisión | 31 Julio 2023 |
| Partes | Rafael E. Defendini Greo Zaidse Diaz Nava v. |
LEXTA20230731-019 - Rafael E. Defendini Greo Zaidse Diaz Nava v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
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Rafael E. Defendini Greo
Peticionario
Zaidsé Díaz Navarro
Recurrida
Ex Parte
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KLCE202300735
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CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Civil Núm.: CDI2019-0429
Sobre: Divorcio (CM) Alimentos
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Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante nos, el señor Rafael E. Defendini Greo (Sr. Defendini Greo o peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 23 de marzo de 2023,[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro primario concluyó que, el peticionario está obligado a asumir el 50% del pago de la hipoteca que grava la residencia ubicada en la Urb. Hacienda Encantada N. 12, Manatí, Puerto Rico, hasta que dicho inmueble sea vendido.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la “Resolución” recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 3 de enero de 2004, la señora Zaidsé Díaz Navarro (Sra. Díaz Navarro o recurrida) y el Sr. Defendini Greo contrajeron nupcias bajo el régimen económico de Sociedad de Gananciales. Durante su matrimonio adquirieron bienes gananciales, entre estos, una propiedad ubicada en la Urb. Hacienda Encantada N. 12, Manatí, Puerto Rico. Dicho inmueble está gravado por una hipoteca a favor del Banco Popular de Puerto Rico.
El 26 de agosto de 2019, ambas partes presentaron una “Petición” solicitando divorcio por consentimiento mutuo. En lo pertinente, las partes acordaron lo siguiente respecto a las deudas gananciales:
a. Hipoteca Residencia Urbanización Hacienda Encantada #12, Manatí, Puerto Rico. La Sra. Díaz Navarro asumirá el pago de la hipoteca de dicha residencia, la cual consta a favor de Banco Popular. El préstamo garantizado por esta hipoteca se encuentra reducido a la cantidad de $203,821.59. El Sr. Defendini Greo se compromete a firmar los documentos públicos necesarios para ceder y liberar su responsabilidad en dicho préstamo sujeto a (a aprobación de la institución bancaria que tiene el préstamo. Los gastos de este proceso serán responsabilidad de la Sra. Díaz Navarro.
Sin embargo, el 21 de octubre de 2019, ambas partes sometieron una “Petición Enmendada” y, en lo concerniente, se sustituyó el precitado párrafo por el que precede:
a. Hipoteca Residencia Urbanización Hacienda Encantada #12, Manatí, Puerto Rico. Los peticionarios asumirán en partes iguales (50%) el pago de la hipoteca de dicha residencia, la cual consta a favor de Banco Popular hasta la venta de la propiedad. El préstamo garantizado por esta hipoteca se encuentra reducido a la cantidad de $203,821.59.
Tanto en la “Petición” original, así como en la “Petición Enmendada”, las partes estipularon que la pensión alimentaria sería satisfecha de la siguiente manera:
PENSIÓN ALIMENTARIA: El Sr: Defendini Greo satisfará mensualmente, como pensión alimentaria de los menores, la cantidad de tres mil dólares ($3,000.00), sin menoscabo de que la misma pueda ser revisada transcurridos tres (3) años de decretado el divorcio. Se acepta que la pensión no se pague a través de ASUME y se satisfaga directamente a la Sra. Díaz Navarro por medio de cheque o depósito directo a su cuenta bancaria, los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha pensión alimentaria cubre la pensión alimentaria básica, gastos de vivienda, mensualidad del colegio, cuido extendido y asignaciones supervisadas.
Como consecuencia de lo anterior, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Sentencia” mediante la cual acogió las estipulaciones plasmadas en la “Petición Enmendada”, y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre las partes.
Así las cosas, el 27 de agosto de 2021, la Sra. Díaz Navarro presentó una “Moción Solicitando Señalamiento de Vista y/o Ejecusion [sic] de Sentencia” y, en esencia, expresó que, desde que se dictó la “Sentencia”, estuvo pagando el 100% de la hipoteca. Por esta razón, solicitó que se le ordenase al peticionario a satisfacer la suma de $15,306.06, cantidad equivalente a la mitad (50%) de los pagos efectuados por la recurrida en concepto de hipoteca.
Así, el foro a quo le concedió un término al peticionario para expresar su posición. En cumplimiento con lo anterior, el 18 de noviembre de 2021, el Sr. Defendini Greo presentó una “Moción Informativa en Cumplimiento de Orden” y, en síntesis, argumentó que el crédito solicitado por la recurrida es improcedente, toda vez que la cantidad que le corresponde pagar por concepto de hipoteca está incluida dentro de los $3,000.00 dólares mensuales que paga como pensión alimentaria de los menores.
El 31 de marzo de 2022, el foro primario celebró una vista evidenciaria donde ambas partes expusieron sus respectivas posturas. Evaluados sus argumentos, concedió un término de 10 días al peticionario para expresarse por escrito.
Por lo anterior, el 9 de junio de 2022, el Sr. Defendini Greo presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”, y reiteró que el pago mensual en concepto de pensión alimentaria incluye gastos por vivienda. Por esto, recalcó que, al pagar la pensión alimentaria, estaba aportando su 50% del pago de la hipoteca.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 23 de marzo de 2023,[2] el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”, y concluyó que el Sr. Defendini Greo está obligado a asumir el 50% del pago de la hipoteca que grava la residencia ubicada en la Urb. Hacienda Encantada N. 12, Manatí, Puerto Rico, hasta que dicho inmueble sea vendido. Razonó que, según las estipulaciones hechas por las partes, el pago de la hipoteca se incluyó en la sección de deudas gananciales, y no dentro de la sección de pensión alimentaria. Por ende, determinó que dicho pago no constituye una doble compensación.
Inconforme con dicho dictamen, el 10 de abril de 2023, el Sr. Defendini Greo presentó una “Reconsideración”, y reafirmó que el pago de la pensión alimentaria incluía el pago de vivienda. Expuso que, su intención nunca fue que el pago de la hipoteca fuese adicional al de la pensión alimentaria.
Por su parte, el 28 de abril de 2023, la Sra. Díaz Navarro presentó su “Réplica a Moción de Reconsideración”. Destacó que, la interpretación sobre las partidas de pensión alimentaria y el pago de la hipoteca eran asuntos que constituían ley del caso, ya que habían sido adjudicados por el Tribunal mediante dictamen final y firme. Asimismo, manifestó que, era innecesario evaluar la intención de las partes, puesto que se habían celebrado varias vistas a esos efectos y, además, el lenguaje de las estipulaciones era claro y preciso.
Atendidas las mociones presentadas, el 18 de mayo de 2023,[3] el Foro recurrido emitió una “Orden” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Reconsideración” presentada por el peticionario.
Aún insatisfecho, el Sr. Defendini Greo recurre ante este foro apelativo intermedio y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
A. Erró el Tribunal de Primer Instancia al determinar que el Sr. Defendini Greo viene obligado a cumplir con lo que establece la página tres (3) de la Sentencia del 31 de octubre de 2019; asumir el 50% del pago de la residencia ubicada en la Urbanización Hacienda Encantada N.12 Manatí, Puerto Rico, hasta la venta de la propiedad y no reconsiderar.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia y no reconsiderar su determinación, realizar la misma según dispuso a base de la evaluación de la totalidad del expediente sin considerar la totalidad de los documentos que conforman el mismo y no evaluar conforme solicitado por el Sr. Defendini Greo y expresado en el segundo párrafo de la Resolución.
C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar sobre la interpretación sobre la intención de las partes al derecho aplicable.
D. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Sentencia y no reconsiderar ni considerar la interpretación con relación a las partidas de pensión alimentaria y el pago doble de hipoteca y no evaluar las Planillas de Información Personal y Económicas.
II.
-A-
Aunque no está expresamente reconocida en nuestro Código Civil, el consentimiento mutuo de los cónyuges es una causa legítima para solicitar y decretar el divorcio. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978). Al solicitar el divorcio por la causal de consentimiento mutuo, ambos cónyuges deben presentar una petición conjunta, la cual incluirá, además de la voluntad de divorciarse, estipulaciones respecto a todas aquellas consecuencias necesarias del divorcio. Por ejemplo, entre otras cosas, los cónyuges deberán...
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