Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-10-2022, número de resolución KLAN202200665
Fecha de la decisión | 31 Octubre 2022 |
Partes | Luis Rodriguez Garcia v. Brumaliz Hiraldo Delgado |
LEXTA20221031-006 - Luis Rodriguez Garcia v. Brumaliz Hiraldo Delgado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA
Apelante
v.
BRUMALIZ HIRALDO DELGADO
Apelada |
KLAN202200665 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
Caso Núm.: A CU2009-0134
Sobre: Custodia |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.
Comparece ante nosotros, el señor Luis Rodríguez García mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 18 de julio de 2022, notificada el 20 de julio de 2022.[1] En el referido dictamen, el TPI denegó el Recurso de Impugnación de Paternidad presentada por el apelante.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación confirmamos la Resolución apelada.
I
El 2 de febrero de 2022, el Sr. Luis Rodríguez García (Sr. Rodríguez; apelante), presentó escrito titulado Reconvención Solicitando Impugnación de Paternidad.[2] En la misma incluyó como demandados al joven John Lee Rodríguez Hiraldo (el menor), a la Sra. Brumaliz Hiraldo Delgado (Sra. Hiraldo), y al Sr. Luis Alexander Santiago Negrón (Sr. Santiago). Su reclamación consistió en que obtuvo una prueba de paternidad, la cual señaló que no es el padre del menor. Consecuentemente, la Sra. Hiraldo compareció mediante escrito titulado Contestación a Demanda,[3] en cual solicitó la desestimación de la reconvención. Como fundamentos, esta señaló, en primer lugar que, el apelante reconoció de forma voluntaria al menor cuando este nació, aun cuando tuvo dudas de ser el padre desde su nacimiento.[4] Que de tal forma, la acción de impugnación de paternidad había caducado.
Por su parte, el codemandado, Sr. Negrón también compareció a través de moción titulada Solicitud de Desestimación.[5] Este señaló que el Tribunal carecía de jurisdicción sobre su persona ya que, no fue emplazado de forma correcta. Además, que la acción de impugnación de paternidad debía presentarse en un pleito adicional, no en el pleito original del cual no era parte. Luego de evaluar las posturas de las partes, el 18 de julio de 2022, notificada el 20 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución objeto de revisión en el presente recurso en la cual declaró Con Lugar las solicitudes de desestimación presentadas por la Sra. Hiraldo, y el Sr. Negrón. El TPI fundamentó su determinación en que el demandante debió presentar la acción de impugnación de paternidad en un pleito independiente, y además, que dicha acción ya caducó.[6]
Inconforme con la Resolución del foro primario, el apelante acude ante nosotros y nos señala la comisión del siguiente error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al denegar el remedio de impugnación de paternidad solicitado por el Demandante-Recurrente de epígrafe hacia Luis Alexander Santiago Negrón, John Lee Rodríguez Hiraldo y Brunilda Hiraldo Delgado. Cuando existe una prueba científica que puede derrotar la presunción de paternidad del demandante Luis Rodríguez García de epígrafe, la cual establece un porciento de alto de suficiencia que rebate tal presunción sobre la paternidad del menor John Lee Rodríguez Hiraldo, prueba que no ha sido evaluada a nivel de Instancia, cuando esta causa de acción no ha caducado a la fecha de radicación de la Acción de Impugnación de Paternidad.
Con el beneficio de los escritos de las partes, procedemos a resolver.
II
La filiación se define como “‘el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto’.” Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 226 (2012) que cita a Castro Torres v. Negrón Soto, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Se ha catalogado a la figura de la filiación como una relación jurídica fundamental que depende de una serie criterios para establecerse. Castro Torres v. Negrón Soto, 159 DPR 568, 580 (2003). Entre esos, los criterios básicos son los bilógicos, pero estos no siempre entran en acción. Id. Por ello, en nuestro sistema de derecho, el vínculo biológico es insuficiente para que nazca el vínculo jurídico pues es posible que estos sean incongruentes. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 810 (2011); Castro Torres v. Negrón Soto, supra, en la pág. 580.
En Puerto Rico lo concerniente a la filiación y la paternidad está regulado por nuestro Código Civil. Previo a la aprobación del Nuevo Código Civil, los artículos 113 al 117 regulaban esta materia. 31 LPRA secs. 461-465 (derogado). Estos artículos fueron enmendados por nuestra Asamblea Legislativa mediante la promulgación de la Ley Número 215 de 2009 (Ley 215). La Ley 215 fue aprobada con el propósito de atemperar nuestro ordenamiento jurídico con los avances científicos y con la intención de “dejar plasmado el derecho de una persona a saber qui[é]n es su verdadero hijo(a) o su verdadero padre o madre.” Véase Exposición de Motivos de la Ley 215 de 2009. Cónsono con lo anterior, el Artículo 113 del Código Civil, según emendado por la Ley 215, 31 LPRA sec. 461,[7] estableció dos posibles presunciones de paternidad: la paternidad matrimonial y la paternidad por reconocimiento voluntario. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 673 (2012). Así pues, mediante la Ley 215 se incorporó a nuestro sistema la presunción de paternidad por reconocimiento voluntario. Id.
Además, mediante la citada legislación se modificaron los términos para impugnar la maternidad o la paternidad, así como la forma en la que se computan estos términos. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra. En lo pertinente, el Artículo 117 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 465,[8] dispuso un término de caducidad de seis (6) meses para llevar a cabo la acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, contados a partir desde la fecha en que se tuviese conocimiento de la inexactitud de la filiación, o a partir de la aprobación de la ley 215, lo que fuese mayor. (Énfasis nuestro.)
En ocasión de interpretar la Ley 215, específicamente el plazo de...
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