Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-05-2023, número de resolución KLCE202200825
| Fecha de la decisión | 31 Mayo 2023 |
| Partes | Delia Vivas Barlucea v. Erick David Astacio Marrero |
LEXTA20230531-015 - Delia Vivas Barlucea v. Erick David Astacio Marrero
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
|
DELIA VIVAS BARLUCEA
Peticionaria
vs.
ERICK DAVID ASTACIO MARRERO
Recurrido
|
KLCE202200825
|
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: SJ2019RF01148
Sobre: Divorcio (R.I)
|
Panel integrado por su presidente, el Juez Ronda del Toro, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Martínez Cordero[1] .
Martínez Cordero, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante nos, la señora Delia M. Vivas Barlucea (en adelante, señora Vivas Barlucea y/o peticionaria), a través de un Recurso de Certiorari, y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida el 8 de junio de 2022[2], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI) en la cual declaró No Ha Lugar el cambio o transferencia de escuela de la menor AAV (en adelante, la menor), solicitado por la peticionaria. No obstante, instruyó a las partes a continuar con el proceso para que la menor concluyera sus evaluaciones y recibiera los servicios de educación especial a través del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, y que se mantuviera informado al tribunal del proceso.
Examinado el recurso de autos, así como la totalidad del expediente ante nuestra consideración, incluyendo las posiciones de las partes, la transcripción de la vista evidenciaria y cónsono a nuestro ordenamiento jurídico, expedimos el auto de Certiorari y se confirma y modifica, la Resolución y Orden recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I
Producto del matrimonio entre la peticionaria y el señor Erick D. Astacio Marrero (en adelante, señor Astacio Marrero y/o recurrido) procrearon a la menor AAV, quien nació el 8 de junio de 2015.[3] A esta fecha, la menor debe contar con siete (7) años. El matrimonio entre las partes quedó disuelto el 6 de diciembre de 2019, mediante Sentencia de Divorcio.[4] En su Sentencia, el TPI determinó que la custodia provisional se ejercería de forma compartida entre ambos progenitores. Luego, tras varios incidentes procesales, el 20 de abril de 2020, se presentó un Informe Social Forense el cual recomendó que la patria potestad y la custodia fuese compartida entre ambos progenitores.[5] Sin embargo, tomando conocimiento judicial del caso Delia M.VivasBarlucea v. Erick D. Astacio Marrero, KLAN202000004, destacamos que, actualmente, la custodia provisional de la menor es ejercida exclusivamente por la señora Vivas Barlucea y que al momento de la presentación de este recurso, la determinación de custodia permanente se encontraba sub judice.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, previo a que las partes se separaran, estos acordaron que la menor recibiría servicio de cuido en la escuela Leadership Christian Academy (en adelante, LCA) comenzando en agosto del año 2019.[6] Así las cosas, el 5 de agosto de 2020, el recurrido presentó Urgentísima Solicitud de Orden en la que requirió al TPI que emitiera una orden a los fines de que la menor se mantuviese matriculada en LCA para cursar el grado kínder.[7] El 6 de agosto de 2020, el TPI emitió una Orden mediante la cual no autorizó el cambio de escuela.[8] El 11 de agosto de 2020, la peticionaria instó una Moción de Reconsideración, Solicitud de Vista Urgente y Otros Extremos.[9] En ella, presentó su oposición a la Orden emitida por el TPI y solicitó el cambio a la escuela Bonneville Bilingual School (en adelante, BBS), como mejor opción educativa para la menor.[10] Luego de celebrada una vista, el 24 de agosto de 2020, el TPI emitió una Resolución,[11] en la cual ordenó que la menor que se mantuviera en LCA, ante la ausencia de acuerdo entre los progenitores. Fundamentó su determinación en qué en la vida de la menor habían ocurrido muchos cambios con motivo del divorcio de las partes, mientras que la escuela era una de las pocas variables que podía permanecer como una constante.[12] Así mismo, refirió el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia y Menores, para evaluar a qué escuela debía acudir la menor para agosto del año 2021.[13]
El 9 de noviembre de 2020, la señora Vivian Maldonado Colón, Trabajadora Social de la Oficina de Relaciones de Familia y Menores (en adelante, Trabajadora Social), rindió un Informe de Labor Realizada.[14] En dicho informe expuso que la menor: “Muestra cualidades que sugieren muy buena capacidad de ajuste. Entendemos que, de considerarse un cambio de escuela, la menor se encuentra en el mejor momento para el mismo, pues aún no ha echado raíces en la escuela de procedencia”.[15] Además, destacó que “no se desprende que el cambio le vaya a afectar ni emocionalmente, ni académicamente”.[16]
Posteriormente, el 9 de febrero de 2021, la Trabajadora Social rindió otro Informe de Labor Realizada.[17] En dicho informe, volvió a enfatizar que la menor: “Muestra cualidades que sugieren muy buena capacidad de ajuste”.[18] No obstante, se recomendó:
Que se considere la realización de una evaluación psicométrica/psicoeducativa a la menor para validar o descartar la necesidad en el área de aprendizaje y sus capacidades académicas para responder a las demandas académicas de la institución educativa actual o a la que se determine matricular de considerarse el cambio escolar.[19] (Énfasis suplido).
Así las cosas, el 18 de marzo de 2021, la peticionaria presentó una Moción en la que sugirió como alternativa para la menor, la Escuela Especializada en el Desarrollo de Talentos Dr. Antonio S. Pedreira, la cual es una escuela pública bajo el Departamento de Educación.[20] Además, presentó opciones adicionales, con las cuales no tendría reparo.[21] El 15 de abril de 2021, el recurrido presentó una Réplica a Escrito sobre Nuevas Alternativas de Colegios y otros.[22] Respecto a su investigación sobre los ofrecimientos de las demás escuelas, mencionó ofrecimientos que no tenían algunas de las escuelas sugeridas por la peticionaria.[23] Explicó que la menor recibía descuentos en la matrícula, mensualidad, almuerzo y horario extendido, entre otros beneficios, en LCA.[24] Adujo que la menor recibía dichos beneficios, debido a que la abuela paterna trabajaba en LCA. En el Alegato Suplementario[25] presentado ante esta Curia, la peticionaria adujo que el descuento era por una suma alrededor de cien ($100.00) dólares mensuales.
Cónsono con la recomendación de la Trabajadora Social, a la menor se le practicó una evaluación psicoeducativa y posteriormente se rindió el Informe de Evaluación Psicoeducativa.[26] El resumen interpretativo de las pruebas realizadas reveló que los resultados de las escalas ubicaban a la menor en una clasificación promedio.[27] No obstante, a nivel emocional se identificaron indicadores relacionados con impulsividad, agresividad, inestabilidad, falta de equilibrio o base firme, falta de límites, necesidad de llamar la atención, inmadurez, controles internos insuficientes y ansiedad.[28] Se entendió que dichos hallazgos podrían ser un reflejo de su estado emocional y su ejecución académica.[29] En lo que respecta a su estado emocional, se recomendó evaluación visual para validar o descartar la necesidad de tratamiento correctivo.[30]
Ante esta situación, el 24 de septiembre de 2021, la peticionaria presentó una Moción, en la cual solicitó que se permitiera el cambio de la menor a una escuela pública, que proveyera los servicios de educación especial y terapias que la menor necesitaba.[31] Expuso en dicha moción, que los hallazgos del Informe de Evaluación Psicoeducativa, fueron que la menor: (i) debía recibir terapia educativa, del habla y lenguaje; (ii) debía ser evaluada en el área de habla, lenguaje y ocupacional; (iii) debía recibir servicios psicológicos; (iv) debía recibir tutorías; (v) necesitaba que la escuela pudiese atender sus necesidades y tener acomodo razonable (tiempo adicional para completar los exámenes y trabajos durante la clase); y, (vi) requería asistencia individualizada en el salón de clases y contacto visual con la maestra.[32] Arguyó, además, que LCA no ofrecía esos servicios y que obtenerlos de manera privada sería muy costoso, aún más, cuando la menor cualificaba para que el Departamento de Educación los cubriese.[33] Explicó que el diagnóstico de la menor era trastorno específico de aprendizaje, con dificultad de fluidez en la lectura y en las matemáticas al realizar cálculos; y, que se identificó rezago de más de un (1) año.[34] Acorde con lo anterior, propuso como alternativa dos (2) escuelas públicas.[35]
Así las cosas, el TPI celebró una vista evidenciaria, la cual por motivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, se fragmentó en varias fechas. El foro primario recibió prueba testimonial y documental. En lo que respecta a la prueba testimonial, la parte peticionaria presentó como testigos a: (i) la Trabajadora Social, (ii) la señora Xiomara Figueroa Rivera, Facilitadora del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante, Facilitadora), y (iii) su propio testimonio. El recurrido no ofreció prueba testimonial.
Habiendo quedado la controversia sometida ante la consideración del foro a quo, el 8 de junio de 2022,[36] el TPI emitió Resolución y Orden en la cual declaró No Ha Lugar el cambio o transferencia de escuela de la menor, concluyendo que no quedó convencido de que sería en beneficio de esta.[37] Además, ordenó a ambos progenitores continuar con el proceso para que la menor concluyese sus evaluaciones y recibiera los servicios de educación especial mediante el Programa de Educación Especial y que se mantuviese informado al foro a quo del proceso.[38] Mientras tanto, la menor, comenzaría de inmediato a recibir terapias...
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