Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-10-2022, número de resolución KLCE202201150

Fecha de la decisión31 Octubre 2022
PartesAsociacion De Residentes Del Condominio Torrimar Plaza v. Triple-s Propiedad Y Otros

LEXTA20221031-023 - Asociacion De Residentes Del Condominio Torrimar Plaza v. Triple-s Propiedad Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL[1]

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CONDOMINIO TORRIMAR PLAZA

Peticionarios

v.

TRIPLE-S PROPIEDAD

Y OTROS

Recurridos

KLCE202201150

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Caso núm.

BY2019CV05387 (703)

Asunto:

Daños y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Candelaria Rosa.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.

En un caso contra una aseguradora, a raíz del paso del huracán María, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que la parte demandante debía pagar honorarios de perito a un ingeniero que la aseguradora utilizó en el proceso inicial de evaluación de los daños por los cuales se reclaman. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues, en la referida función, el ingeniero actuó como perito de ocurrencia, por lo cual, en cuanto a honorarios, se le trata como a un testigo ordinario.

I.

En septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Torrimar Plaza (el “Condominio”) presentó la acción de referencia, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra de Triple-S Propiedad (la “Aseguradora”).

El Condominio alegó ser dueño de una póliza de seguros (la “Póliza”) sobre un inmueble ubicado en Guaynabo (la “Propiedad”), con cubierta para daños ocasionados por huracanes, la cual estaba vigente al momento del paso del huracán María en septiembre de 2017. El Condominio aseveró que había presentado una reclamación al respecto ante la Aseguradora, pero que esta incumplió con sus deberes y obligaciones bajo la Póliza, pues no ofreció una compensación justa por los daños. El Condominio reclamó el pago de una suma no menor de $3,713,405 por los daños a la Propiedad, y el pago de $1,500,000 por los daños y angustias mentales.

Al cabo de varios trámites procesales, en octubre de 2021, el Condominio presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial; indicó que, antes de instarse la Demanda, la Aseguradora le cursó dos (2) Proof of Loss y ajustes, según los cuales la Propiedad sufrió daños compensables ascendentes a $173,758.83 y $421,105.67, para un total de $594,864.50. El Condominio planteó que las cuantías indicadas en los referidos Proof of Loss y ajustes eran un reconocimiento de una deuda líquida, vencida y exigible. Ante la inexistencia de alguna controversia en torno a dicha cuantía, el Condominio solicitó que se ordenara a la Aseguradora a emitir de inmediato el pago correspondiente. La Aseguradora se opuso; planteó que el Condominio había rechazado dicha oferta, por lo cual no podía considerarse como una deuda líquida.

En noviembre de 2021, el TPI notificó una Sentencia Parcial mediante la cual ordenó a la Aseguradora satisfacer inmediatamente la cuantía requerida por este. Inconforme, la Aseguradora apeló, y este Tribunal confirmó la sentencia apelada (KLAN202200019, sentencia de 18 de febrero de 2022).

Continuados los procedimientos ante el TPI, el 25 de agosto de 2022, las partes instaron una Moción Conjunta Informando (sic) Itinerario de Descubrimiento de Prueba y en Cumplimiento de Orden. En síntesis, las partes informaron el itinerario de fechas de las deposiciones. De la referida Moción se desprende que el Ingeniero Ortiz Tait (el “Ingeniero”) sería depuesto en dos fechas distintas: el 14 de septiembre de 2022, en conexión con su función como inspector de la reclamación inicial, y el 22 de septiembre de 2022, como perito que la Aseguradora había anunciado durante el trámite de la Demanda.

El 7 de septiembre de 2022, el Condominio presentó una Moción Urgente Solicitando se Ordene Comparecencia de Testigo a Toma de Deposición. De entrada, explicó que era necesario deponer al Ingeniero en dos fechas distintas: una fecha para deponerlo como “testigo de hechos”, debido a que el Ingeniero fue quien inspeccionó la Propiedad cuando el Condominio presentó su reclamación luego del paso del huracán María, y otra fecha para deponerlo como perito, luego de ser contratado y anunciado como tal por la Aseguradora. El Condominio aseveró que existía una pertinente distinción entre las funciones y deberes del Ingeniero debido a su “papel dual”, lo cual conlleva un trato distinto dentro del proceso de descubrimiento de prueba. Por consiguiente, arguyó que, a la primera deposición, debía comparecer como perito de ocurrencia sin derecho al pago de honorarios.

La Aseguradora se opuso a la solicitud del Condominio; planteó que el Ingeniero fue contratado como perito en la inspección, evaluación y determinación de los daños reclamados por el Condominio. Al haber rendido un informe con los estimados que preparó, la Aseguradora arguyó que el Ingeniero fungió como perito intermedio. Añadió que, aun antes del litigio, el testimonio del Ingeniero no se limitaría a sus impresiones, sino que también implicaría el análisis que hizo y las evaluaciones y conclusiones que plasmó en su informe.

Mediante una Orden notificada el 12 de septiembre (la “Orden”), el TPI denegó la solicitud del Condominio; concluyó que, “[d]e conformidad a lo resuelto en San Lorenzo Trading v. Hernández, 114 DPR 704 (1983), los honorarios del perito deben ser sufragados para ambas deposiciones”.

Inconforme, el 14 de septiembre, el Condominio solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 15 de septiembre.

El 14 de octubre, el Condominio interpuso el recurso que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de error:

Primer Error:

Erró el TPI al declarar que el Ingeniero Ortiz Tait, actual perito judicial de la recurrida actuó como perito intermedio durante la inspección que llevó a cabo del Condominio Torrimar Plaza, como parte del proceso de la investigación inicial de la reclamación instada por los peticionarios a raíz del paso del huracán María.

Segundo Error:

Ante esto, erró el TPI y abuso de su discreción al no permitirle a la peticionaria deponer primeramente al Ingeniero Ortiz Tait como perito de ocurrencia, sin el pago de honorarios, única y exclusivamente en cuanto a sus gestiones como investigador designado por la aseguradora en la etapa inicial de la reclamación, como parte del deber estatutario de la aseguradora de investigar, para luego deponerlo como perito general, tras ser designado por la aseguradora en la etapa inicial de la reclamación, como parte del deber estatutario de la aseguradora de investigar, para luego deponerlo como perito general, tras ser designado como tal en la etapa judicial del caso de marras.

Luego de que le ordenásemos a la Aseguradora mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación recurrida, dicha parte compareció y reprodujo lo expuesto ante el TPI. Resolvemos.

II.

Como cuestión de umbral, concluimos que tenemos jurisdicción para expedir el auto solicitado. La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, salvo las circunstancias allí contempladas, no serán revisables las determinaciones interlocutorias del TPI. Aunque una decisión sobre el pago de honorarios a un perito, en conexión con su deposición, no está específicamente contemplada en la Regla 52.1, supra, concluimos que su revisión está permitida.

Adviértase, en primer lugar, que el principio que subyace la Regla 52.1, supra, es que, en general, las determinaciones interlocutorias pueden ser revisadas en la apelación de una sentencia final. Por ello, se dispone allí que podemos intervenir en “cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Regla 52.1, supra (énfasis suplido). También por ello es que dicha regla establece que las disposiciones interlocutorias no comprendidas allí “podrá[n] ser revisada[s] en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia”. Íd.

Por tanto, aunque no están comprendidas específicamente en la regla, son revisables las resoluciones post-sentencia, así como otros dictámenes que, como cuestión práctica, no son revisables por...

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