Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-05-2022, número de resolución KLCE202200413

Fecha de la decisión31 Mayo 2022
PartesEl Pueblo De PR v. Christian S. Sandoval Vasquez
LEXTA20220531-034 - El Pueblo De PR v. Christian S. Sandoval Vasquez

LEXTA20220531-034 - El Pueblo De PR v. Christian S. Sandoval Vasquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

CHRISTIAN S. SANDOVAL VÁSQUEZ

Peticionario

KLCE202200413

Certiorari

procedente del

Tribunal de

Primera Instancia,

Sala de Fajardo

Caso Núm.

NSCR202100484 al NSCR202100486, NSCR202100225 y NSCR202100227

Sobre:

Art. 404.A Ley 4 (1971) Grave

Art. 6.05 Ley 168 (2019) Grave

Art. 6.22 Ley 168 (2019) Menos Grave

Art. 246.A CP (2012) Menos Grave

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2022.

Comparece el señor Cristhian S. Sandoval Vásquez, (señor Sandoval Vásquez o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, (TPI), el 14 de marzo de 2022. Mediante su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia instada por el peticionario.

Adelantamos que hemos decidido denegar la expedición del auto de certiorari.

I. Resumen del tracto procesal

Por hechos acontecidos el 15 de julio de 2021, se presentaron varias denuncias contra el señor Sandoval Vásquez, imputándole haber infringido las siguientes disposiciones de ley: Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq.; Art. 6.05 de la Ley Núm. 168 – 2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020; y el Art. 404 de la Ley Núm. 4-1971, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Superadas las vistas correspondientes a la Regla 6 y 23 de Procedimiento Criminal[1], el señor Sandoval Vásquez presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En síntesis, adujo que la determinación de causa probable para acusar estuvo fundamentada en evidencia ocupada ilegalmente, producto de un arresto ilegal, realizado sin motivos fundados, descansando en un testimonio estereotipado carente de toda credibilidad, siendo un subterfugio para justificar la intervención ilegal.

A raíz de lo anterior, el TPI celebró una vista evidenciaria sobre petición de supresión de evidencia, el 14 de marzo de 2022. Luego de escuchar la prueba presentada por el Ministerio Público para establecer la razonabilidad del arresto, a través del testimonio de la Agente Ydda M. Valpais Santiago, el foro primario emitió la Resolución recurrida, denegando la solicitud de supresión de evidencia. Surge de la referida Resolución que, luego de que el juez que presidió la vista aquilatara el testimonio de la Agente Valpais, consignó diecinueve hechos, y determinó que existían motivos fundados para intervenir con el peticionario, y para el ulterior registro del vehículo tipo inventario, que resultó legal.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros, mediante recurso de certiorari, haciendo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar con lugar la supresión de evidencia por constituir un registro irrazonable.

II. Exposición de Derecho

A. El recurso de certiorari

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, en la pág. 711; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un recurso de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). Cónsono con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento, según la cual:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

En síntesis, la citada Regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas está presente en la petición de certiorari. De observarse alguna de estas, entonces podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido.

A pesar de que reconozcamos una de las situaciones previstas en la Regla 40, supra, -que nos habilitaría para expedir el certiorari-, tal ejercicio sigue siendo uno discrecional. Según lo explicó nuestro Tribunal Supremo, la amplitud del recurso moderno de certiorari no significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). A lo cabe añadir, que el ejercicio adecuado de la discreción judicial está indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (2001). Es decir, la discreción judicial es forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Íd.

B. La supresión de evidencia obtenida en registros, incautaciones y allanamientos irrazonables

Tanto la Constitución de Puerto Rico, como la de los Estados Unidos, contienen disposiciones que protegen a los ciudadanos contra registros e incautaciones...

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