Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-03-2022, número de resolución KLRA202100624

Fecha de la decisión31 Marzo 2022
PartesVanessa Miranda Cabezas Querellante- v. Junta De Directores Condominio Parque Centro Querellada-
LEXTA20220331-041 - Vanessa Miranda Cabezas Querellante- v. Junta De Directores Condominio Parque Centro Querellada-

LEXTA20220331-041 - Vanessa Miranda Cabezas Querellante- v. Junta De Directores Condominio Parque Centro Querellada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (OATA-2022-062)

VANESSA MIRANDA CABEZAS

Querellante-Recurrida

v.

JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO PARQUE CENTRO

Querellada-Recurrente

KLRA202100624

Revisión Judicial

procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

Querella Núm.:

C-SAN-2019-0005875

C-SAN-2019-0005884

Sobre:

Condominios

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Candelaria Rosa y el juez Marrero Guerrero.[1]

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2022.

Tenemos ante nuestra consideración un recurso de revisión presentado por la Junta de Directores del Condominio Parque Centro, (en adelante la Junta), en donde se recurre de una Resolución emitida el 29 de septiembre de 2021 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En dicha determinación, el DACo, luego de celebrar una vista administrativa el 14 de septiembre de 2021[2] en la que sólo compareció la querellante, Sra. Vanessa Miranda Cabezas (en adelante señora Miranda Cabezas o recurrida), declaró ha lugar la querella presentada por ésta y ordenó a la Junta a convocar una Asamblea Extraordinaria para que aprobase, de resultar ello necesario, una derrama para cubrir ciertos gastos por la reparación de elementos comunes del Condominio.

Así las cosas, el 19 de octubre de 2021 la Junta presentó solicitud de reconsideración. Transcurrido el término dispuesto en Ley, el DACo no se expresó, por lo que la solicitud de la Junta se consideró rechazada de plano.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, y sin el beneficio de la comparecencia de la recurrida, quien no compareció a pesar de que se le brindó oportunidad de así hacerlo, revocamos la determinación del DACo y devolvemos el asunto para la celebración de los procedimientos administrativos correspondientes conforme a la normativa aplicable.

I.

De un examen del expediente surge que el 11 de agosto de 2021 el DACo notificó al entonces representante legal de la Junta, Lcdo. Ángel Camacho Suárez, que el 14 de septiembre de 2021 se celebraría, mediante el mecanismo de videoconferencia, la vista administrativa sobre el asunto presentado por la querellante en los casos consolidados C-SAN-2019-0005875 y C-SAN-2019-0005884. Como se indicó previamente, al referido señalamiento no comparecieron la Junta ni su representante legal.

Así las cosas, al momento de recibir la determinación de DACo, la Junta indagó y advino en conocimiento que su entonces representante legal, luego de encontrarse hospitalizado durante varias semanas, falleció antes de la celebración de la vista.[3] Conforme a la Junta, la referida circunstancia fue la que provocó su incomparecencia o la de algún representante legal al procedimiento administrativo, por lo que solicitó el relevo de la resolución emitida y la celebración de un nuevo proceso. Ante la negativa del DACo en acoger el remedio solicitado, en su comparecencia ante este Tribunal la Junta hizo el siguiente señalamiento de error:

El DACO cometió un error al no considerar la Solicitud de Reconsideración presentada por la parte querellada-recurrente y dejar sin efecto su Resolución por cuanto la razón de la incomparecencia del abogado y de la recurrente fue motivada por el fallecimiento del primero, lo que CLARAMENTE constituye justa causa, privando así a la parte recurrente del debido proceso de ley.

II.

La revisión judicial de las determinaciones finales del Departamento de Asuntos del Consumidor por este Tribunal se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9601 y ss. En particular, la Sección 4.1 de la LPAU, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de las decisiones administrativas. 3 LPRA sec. 9671. A esos efectos, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas, en vista de la experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Díaz v. Fideicomiso Soc. y Autogestión, 188 DPR 32, a la pág. 60 (2013); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, a la pág. 358 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, a las págs. 1002-1004 (2011); Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, a la pág. 175 (2010); Borschow Hosp. v. Jta. de Planificación, 177 DPR 545, a la pág. 566 (2009); Hatillo Cash & Carry v. A.R.PE., 173 DPR 934, a la pág. 954 (2008); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, a la pág. 727 (2005); Rivera Concepción v. A.R.PE., 152 DPR 116, a la pág. 122 (2000).

Por lo tanto, la persona que impugne las decisiones de los organismos administrativos tendrá que presentar evidencia sustancial para derrotar tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, a la pág. 431 (2003). El estatuto uniformador dispone expresamente que la revisión judicial de una decisión administrativa se resume en tres asuntos: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.3 LPRA sec. 9675; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, a la pág. 940 (2010).

La Sección 4.5 de la LPAU, supra, 3 LPRA sec. 9675, establece que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en...

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