Sentencia de Tribunal Apelativo de 31-05-2024, número de resolución KLAN202400419
| Fecha de la decisión | 31 Mayo 2024 |
| Partes | Isabel Marie Gonzalez Ruiz v. Margarita Ruiz |
LEXTA20240531-010 - Isabel Marie Gonzalez Ruiz v. Margarita Ruiz
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
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ISABEL MARIE GONZÁLEZ RUIZ
Apelada
v.
MARGARITA RUIZ
Apelante |
KLAN202400419
|
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
Caso núm.: AR2023RF00163 (102)
Sobre: Custodia- Relaciones Materno Filiales
|
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juezRivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Margarita Ruiz (señora Ruiz o apelante) mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI) el 20 de marzo de 2024, notificada el 25 de marzo siguiente. En este dictamen, el foro primario concedió relaciones maternofiliales a la Sra. Isabel González Ruiz (señora González Ruiz o apelada) sobre los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.
I.
El 6 de marzo de 2023, la señora González Ruiz presentó ante el TPI una Demanda en Solicitud de Relaciones Maternofiliales.[1] En síntesis, esta solicitó al tribunal relaciones maternofiliales con sus hijos Y.L.S.G. y Y.M.S.G., pues alegó que las relaciones no pudieron llevarse a cabo porque la señora Ruiz, quien ostenta la custodia, impedía de manera injustificada que se lograran.[2]
El 7 de mayo de 2023, la señora Ruiz presentó ante el foro primario una Contestación a demanda.[3] En el aludido escrito, la apelante negó los hechos alegados por la señora González Ruiz y arguyó que, conforme el historial judicial donde incluso se expidió la Orden de Protección OPM2018-12, la apelada no ha probado que posee las cualidades protectoras para poder relacionarse con sus hijos. Por lo que, se oponía a que se ordenaran relaciones maternofiliales entre esta y los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.[4]
Así las cosas, el 9 de mayo de 2023, notificada el 10 del mismo mes y año, el TPI emitió una Orden sobre acuerdos y controversias.[5] En resumen, el foro primario ordenó a las partes a reunirse de buena fe para lograr un tipo de propuesta o acuerdo.[6] No empece a lo anterior, el 11 de julio de 2023, las partes sometieron de manera conjunta una Moción conjunta y en solicitud de referido a la Unidad Social.[7] En el mencionado escrito, las partes alegaron que no pudieron llegar a un acuerdo por lo que dicho asunto debía referirse a la Unidad Social.[8]
Luego de varios trámites procesales, la Trabajadora Social Olinda Rivera López (en adelante Trabajadora Social) emitió al foro apelado un Informe Social Forense el 23 de octubre de 2023.[9] En este, la Trabajadora Social realizó una investigación extensa que incluyó:
1. Un resumen de los antecedentes legales y sociales.
2. Entrevistas realizadas a los miembros de la familia (entiéndase la señora González Ruiz, la señora Ruiz, el menor Y.L.S.G y la menor Y.M.S.G.).
3. Se entrevistó a la Dra. Norma Gómez, Sicóloga de los menores y la Trabajadora Social Clínica, Denisse Mejías del Programa INSPIRA.
4. Revisiones y análisis de documentos y literatura.
5. La realización de un trasfondo Bio-psicosocial.[10]
Así las cosas, y luego de un juicio celebrado en su fondo el 18 de marzo de 2024, el TPI emitió el 20 de marzo de 2024, notificada el 25 de marzo siguiente, la Sentencia impugnada declarando Ha Lugar a la demanda y; en consecuencia, ordenó las relaciones maternofiliales.[11] En síntesis, el foro primario razonó que:
En el balance de los mejores intereses de los menores y de los derechos de la Sra. González como madre de ellos, este tribunal entiende que una relación maternofilial limitada y supervisada vindica los derechos de la madre y provoca una sanación familiar que redunde en el mejor interés de los menores. Ciertamente, el informe social forense, aunque pretende reconocer de manera soslayada la importancia de las relaciones maternofiliales, no exploró ese ángulo con mayor profundidad para poder determinar cuán preparada est[á] la Sra. González para relacionarse con sus hijos y de qué manera podría hacerlo. Al enfocarse el informe en la óptica exclusiva de los menores, no permite espacio a otras posibles opciones que también puedan redundar en los mejores intereses de ellos. La Dra. Ríos Arocho debió ser ese otro profesional de la salud consultado que permitiera balancear el informe social forense para beneficio del tribunal. Si ha de ser importante determinar si la Sra. González tiene capacidades protectoras, pues también lo es para este tribunal tener la posición de la profesional de la salud mental que la trata. De esta manera se hubiera sabido si concurría con la psicóloga de los menores o si por el contrario ofrecía otra opinión profesional.[12]
Por tal razón, el foro primario concedió a la señora González Ruiz relaciones maternofiliales respecto a los menores Y.L.S.G. y Y.M.S.G.[13] A su vez, el foro a quo estructuró un Plan de Relaciones Maternofiliales el cual establecía lo siguiente:
Las relaciones maternofiliales se llevarán a cabo un mes sí y un mes no para un máximo de 6 ocasiones al año, pero nunca menos de 3 ocasiones al año. Estas relaciones maternofiliales se llevarán a cabo en un ambiente terapéutico supervisado por profesionales de la salud mental. El máximo de tiempo en que se estará relacionado la Sra. González con los menores en los momentos en que se reúna con ellos será de dos (2) horas, pero nunca menos de una (1) hora.
Los profesionales de la salud mental que le brinden servicios a los menores y a la Sra. González mantendrán comunicación estrecha y continua sobre la condición de salud mental de ellos con el propósito de lograr las más eficientes y efectivas relaciones maternofiliales. Por tanto, la Sra. González y la Sra. Ruiz, en unión a los profesionales de la salud mental, incluyendo al profesional de la salud mental de los menores, coordinarán el día, hora, lugar, forma y manera en que se estará relacionando la Sra. González con los menores.[14]
Inconforme con la determinación, la señora Ruiz presentó una Reconsideración el 6 de abril de 2024.[15] En el pedido, la apelante alegó, en síntesis, que erró el TPI al dictar una sentencia concediéndole relaciones maternofiliales a la señora González Ruiz, pues conforme a el Informe Social Forense y a nuestro ordenamiento jurídico, no procedían las relaciones.[16] Por su parte, la apelada instó una Moción oposición a reconsideración el 11 de abril de 2024.[17] El 12 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando sin lugar la Reconsideración presentada por la apelante.[18]
Todavía en desacuerdo, la señora Ruiz acude ante esta Curia mediante el recurso de Apelación de epígrafe imputándole al foro primario la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA [INSTANCIA], AL EMITIR UNA SENTENCIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA Y ESTABLECIENDO RELACIONES MATERNOFILIALES LIMITADAS, SIN QUE ANTES LAS PROFESIONALES DE SALUD MENTAL (PSICÓLOGAS) DETERMINARAN SI LA MADRE POSEE CAPACIDADES PROTECTORAS Y SI LAS RELACIONES PROPENDEN EN EL MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL ESTABLECER UNAS RELACIONES MATERNOFILIALES, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA FÍSICA Y EMOCIONAL VIVIDAS POR LOS MENORES, SU ESTADO EMOCIONAL, SUS PREFERENCIAS Y LAS RECOMENDACIONES OFRECIDAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL y ASIGNADA AL CASO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL CONCLUIR QUE AL OSTENTAR LA PATRIA POTESTAD LA MADRE, YA DE POR SÍ, ELLO LE DA DERECHO A TENER RELACIONES MATERNOFILIALES, AUN DE FORMA LIMITADA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL DESCARTAR LA PRUEBA PERICIAL Y NO CONTOVERTIDA POR LA PARTE APELADA.
El 6 de mayo de 2024, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término de treinta (30) para expresarse. Asimismo, el 14 de mayo, en respuesta a un escrito presentado por la parte apelante, ordenamos al TPI a someter la regrabación de los procedimientos celebrados el 18 de marzo de 2024. El 16 de mayo de 2024, el TPI cumplió con lo ordenado y el 23 siguiente, la parte apelada presentó su Alegato Parte Apelada. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y escuchada la regrabación de los procedimientos; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Patria Potestad
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que poseen los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, desde que estos nacen hasta que adquieren la mayoría de edad o son emancipados. Artículo 589 del Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 7241; Ex parte Torres, 118 DPR 469, 473 (1987). A raíz de tan importante rol, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido los siguientes deberes y derechos que poseen los progenitores con patria potestad sobre sus hijos:
(a) velar por él y tenerlo en su compañía;
(b) alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
(c) inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo y hacia los demás;
(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madurez intelectual y emocional y castigarlo moderadamente o de una manera razonable;
y (e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.[19]
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla de una manera responsable, y conforme lo establece la ley, cuando se atenta con la misma o se encuentra en...
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