Sentencia de Tribunal Supremo, 209 DPR 216, (2022)
| Fecha de la decisión | 13 Abril 2022 |
| Número de expediente | CC-2020-99 |
| Partes | SIMONS Y OTROS V. LEAF PETROLEUM |
2022 DTS 044 SIMONS Y OTROS V. LEAF PETROLEUM, 2022TSPR044
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan Carlos Simons y otros
Recurridos
v.
Leaf Petroleum Corp. y otros
Peticionarios
2022 TSPR 44
209 DPR 216, (2022)
209 D.P.R. 216, (2022); Simons y otros v. Leaf Pretroleum Corp.
2022 DTS 44, (2022)
Número del Caso: CC-2020-99
Registro del Caso: 9349
Fecha: 13 de abril de 2022
Tribunal de Apelaciones: Panel XI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. José J. Gueits Ortiz
Lcda. Paola M. Martínez Avilés
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Joaquín Nieves Marrero
Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella
Materia: Derecho Procesal Civil –Representación legal
Resumen: Una moción para asumir la representación legal constituye un aviso al tribunal y a las partes de un pleito de que un abogado se apresta a comparecer a nombre de una parte y, salvo circunstancias excepcionales que lo impidan, un foro adjudicativo no posee discreción judicial para sin más denegar una moción para asumir la representación legal.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2022.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de contestar la siguiente interrogante: ¿Tiene el tribunal discreción judicial para denegar una moción asumiendo representación legal de un letrado que promovió una moción en reconsideración a nombre de una parte que estaba representada por otro abogado?
En aras de salvaguardar el derecho que posee una parte de contratar al abogado (o a los abogados) que considere conveniente, salvo que el tribunal conozca circunstancias extraordinarias que impidan que un letrado comparezca a nombre de un cliente, resolvemos que un foro adjudicativo no posee discreción judicial para sin más denegar una moción para asumir la representación legal. En atención a que esta solicitud realmente constituye un aviso a la corte y a las partes del pleito de que un nuevo abogado se apresta a comparecer a nombre de una parte, el tribunal podrá extender un término a la parte contraria para que se exprese en torno a la nueva comparecencia profesional o -en caso de que conste otro abogado que figure por la parte- unir al nuevo letrado a la representación legal existente. Veamos los hechos que originaron la presente controversia.
I
El Sr. Juan Carlos Simons Burgos, la Sra. Michelle Díaz Piñero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Simons-Díaz) presentaron una Demanda sobre desahucio ordinario contra Leaf Petroleum, Corp. (Leaf). Luego de celebrado el juicio, el 10 de enero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia a favor del matrimonio Simons-Díaz. El 25 de enero de 2019 el Lcdo. José J. Gueits Ortiz presentó dos mociones: por un lado solicitó asumir la representación legal de Leaf y, por el otro, peticionó la reconsideración de la Sentencia.
El 31 de enero de 2019 el matrimonio Simons-Díaz presentó una Moción en oposición a la solicitud de reconsideración para alegar que el licenciado Gueits Ortiz era una persona ajena al caso y que nunca participó ni realizó gestión alguna en el litigio. Asimismo, adujo que desconocía que el licenciado Gueits Ortiz solicitó unirse como abogado del peticionario ni que el Lcdo. Carlos Montañez Alvarado (licenciado Montañez Alvarado) hubiese renunciado a la representación legal de Leaf. A su vez, expuso que el tribunal de instancia no había autorizado o reconocido la participación del licenciado Gueits Ortiz en el caso y que el licenciado Montañez Alvarado era el único con standing para presentar la moción de reconsideración a nombre de Leaf. Con estos argumentos solicitó que el tribunal tomara como no puesta la Moción de reconsideración presentada por Leaf por conducto del licenciado Gueits Ortiz.
El 1 de marzo de 2019, el foro de instancia emitió tres órdenes, pero las notificó en fechas distintas. Para el 7 de marzo de 2019 notificó la orden resolviendo la Moción de reconsideración en la cual expresó: “VEASE ORDEN DE HOY 1RO DE MARZO DE 2019”.[1] Entretanto, la otra orden notificada en esa fecha declaró “Con Lugar” la Moción en oposición a solicitud de reconsideración que presentó el matrimonio Simons-Díaz el 31 de enero de 2019.[2] Finalmente, en cuanto a la Moción asumiendo representación legal, el 11 de marzo de 2019 el tribunal notificó la siguiente orden: “NO HA LUGAR. DEL EXPEDIENTE SURGE QUE EL ABOGADO DE RECORD ES EL LCDO. CARLOS MONTAÑEZ”.[3]
En desacuerdo, el 8 de abril de 2019 Leaf presentó una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones para impugnar la Sentencia emitida por el foro de instancia.[4] No obstante, el foro apelativo intermedio desestimó el recurso por la presentación tardía de la Apelación. Según esgrimió, la Moción de reconsideración que presentó Leaf no interrumpió el término para acudir en alzada y, según calculó y concluyó, el último día para presentar la Apelación era el 11 de febrero de 2019.[5] El foro apelativo intermedio analizó el trámite del caso y la controversia jurisdiccional suscitada de la manera siguiente:
La Sentencia del TPI fue notificada el 10 de enero de 2019. El apelante, presentó moción de reconsideración, más, sin embargo, la misma fue rechazada de plano el 1 de marzo de 2019, notificada el 7 de marzo de 2019. En la Orden emitida, el tribunal ni siquiera tomó en consideración la moción de reconsideración presentada por el licenciado Gueits, sino que remite a las partes a la Orden denegando el cambio de representación legal. El proceder del TPI provocó que el término de 30 días —que concede nuestro estado de derecho para recurrir en apelación ante el foro apelativo— no se viera interrumpido. Regla 47 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. III R. 47. Por lo tanto, el referido término continuó computándose desde el 10 de enero de 2019, siendo así el 11 de febrero del corriente era el último día para presentar el referido recurso. No obstante, el apelante compareció ante nos el 8 de abril de este año, esto es 55 días después de notificada la Sentencia recurrida. Más aún, el recurso fue presentado por el mismo abogado al cual el TPI denegó su intervención en el caso. En su escrito, la parte apelante no solicitó considerar el hecho de que al momento de radicar la apelación el TPI no había reconocido a la nueva representación legal. Este no presentó como error la denegatoria del TPI a su petición, por consiguiente, advino final y firme.[6]
En desacuerdo, el peticionario acudió ante esta Curia y expuso que el foro apelativo intermedio erró al desestimar el recurso por falta de jurisdicción toda vez que la Moción de reconsideración se presentó oportunamente e interrumpió el término para apelar.
Evaluados los alegatos de las partes, nos encontramos listos para resolver.
II
A. Moción de reconsideración
La moción de reconsideración es uno de los actos determinados que, para que surta efectividad, demanda el cumplimiento con los requisitos que postula la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Regla 47).
La Regla 47 establece lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.[7]
La Regla 47 es una herramienta que permite que el foro adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al dictar una sentencia, resolución u orden,[8] la presentación de la moción de reconsideración repercute en la interrupción automática del término para invocar el socorro de un foro revisor. A tenor con la norma procesal, la parte promovente de la solicitud de reconsideración tendrá el término de quince días contado desde la fecha en que el tribunal archive en autos copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden. Cuando el dictamen es una sentencia, el término es jurisdiccional y si son resoluciones u órdenes, el plazo es de cumplimiento estricto.[9]
Además de la importancia de que la moción se presente ante el tribunal y se notifique a las partes de manera oportuna,[10] hemos expresado que “la especificidad es el criterio rector que debe evaluarse al momento de determinar si una moción de reconsideración...
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