Sentencia de Tribunal Supremo, 210 DPR 163, (2022)
| Fecha de la decisión | 12 Julio 2022 |
| Número de expediente | CC-2020-157 |
| Partes | PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ |
2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Melissa Pérez Rodríguez
Peticionaria
v.
Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;
Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.
Recurridos
Certiorari
2022 TSPR 95
210 DPR 163, (2022)
210 D.P.R. 163, (2022); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.
2022 DTS 95, (2022)
Número del Caso: CC-2020-157
Registro del Caso: 9397
Fecha: 12 de julio de 2022
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.
En esta ocasión, este Tribunal emprendió un rumbo justiciero, sensible y correcto al disponer de la controversia de epígrafe. Debido a que la solución que hoy se brinda es cónsona con lo resuelto en RPR & BJJ Ex parte, infra, y a tono con mi postura en ese precedente, estoy conforme con la decisión mayoritaria. De esta forma, abonamos a la certeza y a la estabilidad en un área del Derecho de Familia que adolece de un vacío regulatorio que, de conformidad con nuestro rol constitucional de dirimir casos y controversias, nos corresponde suplir. Así, nuestro ordenamiento jurídico alcanza a las nuevas realidades científicas, en particular, a las técnicas de reproducción asistida, las cuales, como vemos, tienen un impacto en la esfera del Derecho. Hoy pautamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de un menor nacido mediante subrogación tradicional. Con este proceder, validamos la voluntad clara de la madre intencional y le imprimimos obligatoriedad a los acuerdos que esta perfeccionó junto con la mujer gestante para dar vida a su hijo. Así, reafirmamos que es a través de este trámite ─y no mediante la adopción─ que la madre intencional ─quien, con su acto volitivo inició la cadena de eventos que redundaron en el nacimiento del menor─ puede lograr la validez de un vínculo jurídico con este.
Dado a que el trasfondo fáctico de este caso yace certeramente en la Opinión Mayoritaria, me doy a la tarea de exponer una serie de cuestiones neurálgicas sobre esta materia.
I
- La subrogación como técnica de reproducción asistida
Como punto de partida, es menester señalar que, entre las técnicas de reproducción asistida reconocidas y practicadas, se encuentra la subrogación.[1] Esta, a su vez, se divide en dos categorías: la gestacional y la tradicional.[2] En la subrogación gestacional se implantan los gametos masculinos en la mujer gestante mediante fertilización in vitro.[3] En este escenario, el óvulo puede pertenecer a la madre intencional o a una donante, pero no a la gestante, y el esperma al padre intencional o a un donante.[4] En el caso en que el óvulo provenga de una donante, la madre genética, la gestante y la comitente, son tres personas diferentes. En esta última configuración, ni la madre intencional ni la mujer gestante guardan vínculo genético con el embrión.
Con base en el panorama anterior se resolvió la controversia en RPR & BJJ Ex parte, 207 DPR 389 (2021). Allí, un matrimonio recurrió a la subrogación gestacional con el fin de tener un hijo propio debido a que la madre intencional tenía dificultades reproductivas. En específico, este acordó con la mujer gestante que les portara el embarazo de una criatura, cuyo embrión estaría formado por los espermatozoides del padre intencional y el óvulo de una donante anónima. El menor no tendría vínculo genético con la madre intencional ni con la mujer gestante.
Una vez nació el menor, surgió la disputa sobre cómo la madre intencional podría vincularse jurídicamente con este, sin tener que recurrir a un proceso adoptivo. Por un lado, la madre intencional tenía a su haber el acuerdo que suscribió con la mujer gestante para llevar el embarazo a término y entregarle el menor una vez ocurriera el alumbramiento, y el hecho de que esta última no tenía vínculo genético con el menor. Por el otro, contaba con una declaración jurada de la mujer gestante en la que renunciaba a todo derecho que podría tener sobre el menor. Asimismo, la madre intencional debía enfrentarse a la presunción de maternidad por razón de parto recogida en el Artículo 113 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 461.
Trabada así la controversia, le correspondía al Tribunal General de Justicia resolverla. Cuando esta Curia la atendió, para rebatir la referida presunción imperante en nuestro ordenamiento, dictaminamos que esta era controvertible tras recibirse cualquier prueba idónea y concluyente a tal efecto.RPR & BJJ Ex parte, supra.[5] De esta forma, y luego de reconocer que nuestro Derecho de Familia y Derecho Registral Civil permitía el reconocimiento voluntario materno, establecimos que mediante el procedimiento judicial de reconocimiento voluntario que allí se originó la madre intencional podría lograr su filiación. Ello, claro está, si a satisfacción del juzgador aportaba la prueba necesaria para derrotar la presunción prescrita y manifestaba su intención inequívoca de reconocer voluntariamente al menor como su hijo.Íd.[6] Es importante destacar que la decisión se fundamentó principalmente en lo resuelto en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), por lo que se reiteró y se le dio “plena vigencia al axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano en materia filiatoria […]”.RPR & BJJ Ex parte, supra, págs. 411-412.
Obsérvese que en esa controversia ─al igual que en la del recurso de epígrafe─ eran de aplicación las disposiciones del Código Civil de 1930 y, a base estas, resolvimos. No obstante, en RPR & BJJ Ex parte, supra, sirvieron como fuente persuasiva e ilustrativa las nuevas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 2020 sobre filiación. 31 LPRA sec. 5311 et seq. Ciertamente, el articulado de este cuerpo normativo denota un cambio de paradigma ─anclado en concepciones modernas─ vis a vis la cosmovisión decimonónica que permeaba en la legislación civil anterior.
En particular, el Código Civil de 2020 reconoce que: (a) la filiación puede tener lugar por métodos de reproducción asistida; (b) una declaración judicial del estado filiatorio no hará pronunciamiento sobre las circunstancias del nacimiento o el estado civil de los progenitores; (c) la filiación puede establecerse con cualquier prueba admisible en un tribunal conforme a las Reglas de Evidencia; (d) la presunción de maternidad por razón de parto contiene una excepción en los casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona; (e)esta presunción admite prueba en contrario (se preceptúa expresamente), y (f)que la maternidad puede impugnarse por la existencia de un acuerdo de maternidad subrogada y la madre intencional está legitimada a realizar tal impugnación. Artículos 556, 564-565, 567, 569-570, 31 LPRA secs. 7102, 7114-7115, 7121, 7123-7124.
Ahora bien, el caso de epígrafe planteó una situación distinta al tratarse de subrogación tradicional. En esta categoría, la mujer gestante aporta el óvulo y es quien gesta al menor.[7] Usualmente, los gametos masculinos utilizados son los del padre intencional.[8] Lo que la distingue principalmente de la gestacional es que mientras la madre intencional no tiene vínculo genético con el embrión, la mujer gestante sí.[9] Ese es, precisamente, el cuadro al que nos enfrentamos en la presente controversia.
Vemos, nuevamente, cómo la madre intencional se confronta con una barrera para filiar jurídicamente con una criatura que, si no hubiese sido por su deseo manifiesto e intención, no se hubiese concebido. Sin importar su carencia de conexión genética, ella descansó en los acuerdos que suscribió con la mujer gestante y en las representaciones que esta le hizo. Además, la madre intencional tenía un interés genuino de que, al recurrir a esta técnica de reproducción asistida ─por su situación reproductiva─, el menor nacido iba a ser su hijo para todos los efectos, tanto jurídicos como sociales. Así, no podíamos resolver esta controversia de otro modo que no fuera la más cabal y justa posible.
En virtud de ello, la mayoría razonó que ─al igual que en RPR & BJJ Ex parte, supra─ la filiación mediante reconocimiento voluntario estaba al alcance de la madre intencional, incluso en circunstancias donde el menor se concibió mediante subrogación tradicional. Para ello convergieron dos aspectos importantes. Primero, la posibilidad del reconocimiento voluntario materno, según lo permitían el Código Civil de 1930 y la legislación registral civil. Segundo, que la presunción de maternidad por razón de parto podía controvertirse. Consecuentemente, al aplicar estos postulados al caso, se coligió que: (a) la madre intencional se había convertido en la madre jurídica del menor E.N.L. tras reconocerlo voluntariamente ─sin que, al momento de tal reconocimiento, existiera en el Registro Demográfico un título anterior oficialmente inscrito que acreditara otra filiación─, y (b) se derrotó la presunción de maternidad por razón de parto, pues los actos, acuerdos y manifestaciones de la mujer gestante eran indicativos de que renunció a todo derecho habido sobre el menor y lo gestó con el único fin de entregarlo a la madre intencional.
Aclarado el alcance de nuestra decisión, conviene discutir brevemente ─por ser en extremo pertinente─ la naturaleza de los acuerdos de maternidad subrogada.
B. Acuerdos de maternidad subrogada
Al aproximarme a este tema, resulta necesario mencionar que considero atinada la utilización de la doctrina del derecho de contratos en el caso de epígrafe. Como bien se formuló en el dictamen mayoritario, entre la Sra....
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