Sentencia de Tribunal Supremo, 210 DPR 163, (2022)

Fecha de la decisión12 Julio 2022
Número de expedienteCC-2020-157
PartesPEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ

2022 DTS 095 PEREZ RODRIGUEZ V. LOPEZ RODRIGUEZ, 2022TSPR095


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Melissa Pérez Rodríguez

Peticionaria

v.

Sasha Marie López Rodríguez; Jaso J. Ramos López;

Luis Antonio Negrón Romero, por sí y en representación del menor E.N.L.

Recurridos

Certiorari

2022 TSPR 95

210 DPR 163, (2022)

210 D.P.R. 163, (2022); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al.

2022 DTS 95, (2022)

Número del Caso: CC-2020-157

Registro del Caso: 9397

Fecha: 12 de julio de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Glenda Labadie Jackson

Lcdo. Ismael García Ortega

Lcdo. Paul Rodríguez Vélez

Abogadas de los recurridos:

Lcda. Blanca Sáez Ortiz

Lcda. Angel E. Vega Ramos

Lcda. Esperanza Buxó Castro

Materia: Derecho de Familia – Filiación- Subrogación Tradicional-

Resumen: Se instaura la norma de que el reconocimiento voluntario materno es el mecanismo disponible para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación tradicional. Es decir, por medio de este mecanismo la madre intencional del menor puede convertirse en su madre jurídica. Se afirma que la inscripción directa del reconocimiento voluntario materno era viable -sin necesidad de acudir a un tribunal- si se hacía mediante una declaración jurada ante el Registro Demográfico, y la inscripción no estaba en conflicto con una anterior.Se revoca al TA y prevalece la decisión la Sentencia del TPI.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2022.

En RPR & BJJ Ex parte, infra, resolvimos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional. Cónsono con esto, ahora resolvemos que ese mecanismo está disponible, igualmente, para la subrogación tradicional. En este caso, por sus particularidades, el procedimiento judicial que validó el reconocimiento voluntario efectuado fue el mecanismo idóneo para la inscripción registral de un menor nacido por subrogación tradicional.

I

A.Trámite procesal inicial del pleito

El Sr. Luis Negrón Romero y la Sra. Melissa Pérez Rodríguez (matrimonio Negrón-Pérez), casados entre sí, puertorriqueños y residentes en el estado de Florida, estaban imposibilitados de procrear por razón de una histerectomía total (remoción de órganos reproductivos) que se le realizó a la señora Pérez Rodríguez. Ante el deseo de la pareja de tener hijos, la hermana de vínculo sencillo por vía materna de la señora Pérez Rodríguez, la Sra. Sasha López Rodríguez, les planteó la posibilidad de gestar una criatura para ellos. La señora López Rodríguez, quien está casada con el Sr. Jason J. Ramos López (matrimonio Ramos-López), ofreció someterse a un procedimiento de reproducción asistida de maternidad subrogada tradicional.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2015 la señora López Rodríguez suscribió un documento titulado Consentimiento, exoneración y relevode responsabilidad por donante para el uso de sus óvulos. Ap. del certiorari, pág. 687. En este, accedió a que le extrajeran sus óvulos para que luego de fertilizados, se transfirieran a su útero, con el propósito de engendrar en ella una criatura. Además de prestar su consentimiento para someterse a los procesos médicos de rigor para la extracción y donación de óvulos, el documento consignaba la siguiente renuncia de derechos de la donante:

Renuncia de Derechos de la DONANTE – Por la presente para siempre renuncio a todo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional, y/o Divino que pudiese tener sobre las MUESTRAS y/o sobre la criatura humana que tales MUESTRAS pudiesen engendrar en el futuro y, por ende, por y para siempre renuncio reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, así como contra los últimos usuarios de las MUESTRAS. Renuncio además a jamás requerir la identidad de la DONATARIA en quien se utilizarán las MUESTRAS, ni la identidad de los últimos usuarios de las MUESTRAS, si la DONATARIA ha expresado mantener su identidad confidencial y secreta de toda persona.Íd., pág. 688

Una vez realizada la extracción de los óvulos, el matrimonio Negrón-Pérez firmó un Consentimiento para fertilización in-vitro, en el que dispuso que mediante un proceso de fertilización in vitro, se fusionarían los gametos masculinos del señor Negrón Romero con los óvulos donados por la señora López Rodríguez. Este documento lo firmó la señora López Rodríguez en calidad de testigo.

Posteriormente, la señora López Rodríguez suscribió un Consentimiento, exoneración y relevo de responsabilidad por recipiente de embriones, gestadora o madre subrogada tradicional, en el que accedió a que la sometieran a tratamientos médicos con el propósito de salir embarazada y gestar una criatura para otra persona. Los esposos Negrón-Pérez firmaron este documento como padres intencionales. En este, se reiteró el propósito de que la criatura fuera engendrada con espermatozoides del señor Negrón Romero y los óvulos de la señora López Rodríguez (quien también lo gestaría en su vientre) para ser reconocido y entregado al matrimonio Negrón-Pérez.

El inciso G del documento establecía que “[e]s un consentimiento médico y no pretende ser un acuerdo legal entre la MADRE SUBROGADA TRADICIONAL y/o GESTADORA, y el PADRE y la MADRE INTENCIONAL.” Ap. del certiorari, pág. 690. Ahora bien, en el último párrafo del documento se expresó que la madre subrogada tradicional renunciaba a

[t]odo y/o cualquier derecho legal, moral, filosófico, patrimonial, filial, de custodia, sentimental, emocional y/o Divino que pudiese tener sobre los embriones o las criaturas humanas engendradas y/o nacidas y, por ende, renuncio para siempre [a] reclamar tales posibles derechos, tanto contra el EQUIPO IN-VITRO, as[í] como contra los PADRES INTENCIONALES”.Íd., pág. 691.

Luego del procedimiento de reproducción asistida, el menor E.N. nació el 29 de junio de 2016. Este fue entregado al matrimonio Negrón-Pérez y permaneció bajo su custodia con el consentimiento de todas las partes. Días después, el matrimonio Negrón-Pérez suscribió una declaración jurada en la que ambos reconocieron voluntariamente al menor E.N. como hijo suyo. Entre otras cosas, expresaron:

[…]3. Esta declaración jurada es una expresa fidedigna que reconoce con la firme voluntad de realizarlo, de forma auténtica y fehaciente, el reconocimiento de [E.N.] como nuestro hijo, al que hemos tenido bajo nuestra protección y cuidado desde su nacimiento y al que reconocemos como nuestro hijo natural.

[…]

5. Que hacemos este reconocimiento de forma voluntaria como lo dispone el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, en su Artículo 125 (31 LPRA sec. 504); Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947).Íd., pág. 692

Posteriormente, el matrimonio Negrón-Pérez acudió al Registro Demográfico y solicitó que se inscribiera al menor E.N. como su hijo con los apellidos Negrón Pérez. Sin embargo, la entonces directora del Registro Demográfico concluyó que solamente era válido el reconocimiento voluntario paterno. Expresó que la declaración jurada no era suficiente para que se perfeccionara el reconocimiento voluntario materno. Por tal motivo, procedió a inscribir al menor con los dos apellidos del padre.

Inconforme, el matrimonio Negrón-Pérez instó ante el Tribunal de Primera Instancia una Petición urgente de mandamus en la que solicitaron que se ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor con los apellidos de ambos. Por su parte, el Estado presentó una Moción de desestimación en la que alegó que el Registro Demográfico se encontraba impedido de inscribir al menor según la petición y que no había un deber ministerial que cumplir. Por tanto, adujo que el mandamus no era el remedio adecuado. Se basó en que en Puerto Rico no existía regulación sobre la maternidad subrogada. Sin embargo, puntualizó que si se llevaban a cabo actos conducentes a la adopción del menor por parte de la señora Pérez Rodríguez, podían obtener un certificado de nacimiento del que surgieran como padres tanto ella como su esposo.

Entonces, el foro primario celebró una vista en la que comparecieron los matrimonios Negrón-Pérez y Ramos-López. Estos últimos intervinieron en calidad de testigos y declararon sobre el acuerdo entre las partes. Así, bajo juramento, la señora López Rodríguez expresó que su intención siempre fue y continuaba siendo, que el menor pasara a ser hijo del matrimonio Negrón-Pérez. Además, sostuvo que nunca tuvo, ni tenía la intención de hacerse cargo de la custodia del menor, ni de ser reconocida como su madre jurídica, pues lo consideraba su sobrino.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al Registro Demográfico a aceptar el reconocimiento voluntario de la señora Pérez Rodríguez como la madre del menor, e inscribir al menor con los apellidos de ambos padres intencionales. En desacuerdo, la Oficina del Procurador General presentó un recurso apelativo ante el Tribunal de Apelaciones. Expresó que el único remedio que tenía la señora Pérez Rodríguez era la adopción.

El matrimonio Negrón-Pérez se opuso. Sin embargo, mientras el trámite apelativo se encontraba pendiente, el matrimonio Negrón-Pérez, que residía en el estado de Florida, comenzó a atravesar problemas matrimoniales que culminaron en un divorcio. Entonces, el señor Negrón Romero, sin el consentimiento de la señora Pérez Rodríguez, extrajo al menor E.N. de la jurisdicción de Florida y lo trasladó a Puerto Rico. Como consecuencia,...

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