Sentencia de Tribunal Supremo, 210 DPR 465, (2022)
| Fecha de la decisión | 02 Septiembre 2022 |
| Número de expediente | CC-2019-445 |
| Partes | CRUZ FLORES V. HOSPITAL RYDAR |
2022 DTS 112 CRUZ FLORES V. HOSPITAL RYDAR, 2022TSPR112
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aleicha Cruz Flores, et al
Peticionarios
v.
Hospital Ryder Memorial Inc., et al
Recurridos
Certiorari
2022 TSPR 112
210 DPR 465, (2022)
210 D.P.R. 465, (2022); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.
2022 DTS 112 (2022)
Número del Caso: CC-2019-445
Registro del Caso: 9412
Fecha: 2 de septiembre de 2022
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2022.
Una vez más, la violencia y el discrimen por razón de género se manifiesta e impone en nuestra sociedad. La violencia de género, en todas sus manifestaciones, es nefasta y repercute en la vida y cotidianidad de las personas. Por ello, estoy de acuerdo con que hoy comuniquemos el mensaje correcto a las instituciones hospitalarias de ejercer el cuidado y previsión conducente a la mejor práctica de la medicina obstétrica, según esta ha sido generalmente reconocida por la profesión médica.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con invertir el porcentaje de responsabilidad del Hospital Ryder y el Dr. Luis Flores Rivera. El foro primario estaba en mejor posición de aquilatar la prueba y analizar la controversia con la prueba documental, testifical y pericial que se presentó en el juicio. Aun si los tribunales apelativos estamos en la misma posición que el foro inferior para evaluar la prueba pericial, “debe[mos] abstener[nos] de intervenir respecto a las cantidades concedidas a menos que estas sean ridículamente bajas o exageradamente altas”.[1] Estimo que la indemnización que concedió el tribunal de instancia por la negligencia del Hospital Ryder no es exageradamente alta por lo que merecía nuestra deferencia.
Ahora bien, suscribo esta Opinión no solo para consignar mi parecer sobre lo anterior sino además con el propósito de resaltar una realidad que afecta a todas las mujeres en este País y alrededor del mundo: la violencia obstétrica.
I
En este caso, se nos requirió resolver si el Hospital Ryder Memorial, Inc. (Hospital Ryder) debe ser encontrado incurso en responsabilidad civil extracontractual por impericia médica. Ello, al incumplir con su obligación de velar por la salud y bienestar de las y los pacientes que se encuentran en sus facilidades y al omitir formular, adoptar y hacer cumplir las políticas institucionales en aras de garantizar la salud y el bienestar de quienes allí se atienden. En específico, la controversia medular es si la referida institución hospitalaria se apartó de las normas de cuidado que rigen su operación al momento de brindarle atención médica a una paciente embarazada.
Según destacó la Opinión Mayoritaria, a la Sra. Aleicha Cruz Flores se le indujo a parto un mes antes de cumplir las cuarenta (40) semanas, conforme a un curso natural y saludable de embarazo, sin razón médica para ello. La señora Cruz Flores gozaba de muy buen estado de salud y no presentaba dolores ni complicación alguna como resultado de su embarazo. No obstante, el doctor Flores Rivera la refirió al Hospital Ryder para inducirla a parto sin que este o la institución hospitalaria le requiriesen brindar su consentimiento informado y sin que se le explicaran las razones para inducirle el parto o los riesgos que ello podía conllevar.[2]
Una vez la señora Cruz Flores llegó al hospital para el procedimiento de parto, el doctor Flores Rivera comenzó el proceso de inducción rompiendo la membrana amniótica.[3] Como consecuencia, comenzó a salir líquido amniótico color verde y con trozos de meconio.[4] Ante ello, a la señora Cruz Flores se le administraron cien (100) microgramos de Misoprostol.[5] Acto seguido, comenzó a experimentar contracciones fuertes a cada minuto, razón por la cual se le realizó una operación de cesárea de emergencia.[6] En consecuencia, nació la bebé A.L.T.C. quien ingresó automáticamente a la Unidad de Intensivo Neonatal del Hospital Ryder. Asimismo, se identificó como bebé prematura, y posteriormente, le diagnosticaron más de una decena de condiciones médicas.[7] A los doce días de nacida, la bebé tuvo un arresto respiratorio y falleció.[8]
A raíz de los sucesos anteriores, la señora Cruz Flores y su pareja, presentaron una demanda en la que alegaron que el cuidado médico que recibió la señora Cruz Flores por parte de los codemandados, el doctor Flores Rivera y el Hospital Ryder Memorial, se apartaron de las normas que la práctica de la medicina exige.[9] Así, sostuvieron que esas desviaciones contribuyeron al cuadro clínico de hipertensión pulmonar persistente que desarrolló la bebé, la cual provocó su muerte.[10]
Como reseñaremos a continuación, las actuaciones del doctor Flores Rivera y del Hospital Ryder no solo fueron negligentes, sino que son características típicas de la violencia obstétrica. Identificar estas conductas como tal, resulta necesario para prevenir y tomar conciencia sobre las consecuencias que tienen en la salud pública. Por eso, me expreso de forma independiente para delinear los contornos de este tipo de violencia para así reconocer y asumir que –en muchas circunstancias- la salud de la mujer es objeto de apropiación y deshumanización.
II
A. Política pública sobre los derechos de la paciente
La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, 24 LPRA secs. 3041‑3058 (Ley Núm. 194-2000) estableció como política pública que las y los pacientes tendrán derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistentes con los principios generalmente aceptados en la práctica de la medicina. Íb. sec. 3042.
Así, la clase médica, o cualquier profesional de la salud, tiene la obligación de proveer a sus pacientes información suficiente y adecuada, así como la oportunidad real de participar en forma significativa en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, de manera que los y las pacientes puedan prestar su consentimiento a dichas decisiones. Íb. sec. 3047.
La información que debe proveer el o la profesional de la salud incluye, pero no se limita a: discutir opciones de tratamiento de una manera que el o la paciente entienda; la opción de rehusar recibir tratamiento; los costos, riesgos y probabilidades de éxito de dichas opciones de tratamiento o de rehusar tratamiento, y cualquier preferencia futura del o la paciente, en caso de que en determinado momento pueda perder la capacidad de expresar su consentimiento a distintas opciones de tratamiento. Íb.
Por otra parte, la Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto, Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 2006, 24 LPRA secs. 3691-3696 (Ley Núm. 156‑2006) detalló los derechos que le cobija a la mujer embarazada durante el proceso del embarazo, parto y postparto. Entre ellos: (1) estar informada por una persona profesional de la salud sobre los procesos médicos que podría experimentar durante las etapas del embarazo, parto y postparto; (2) estar informada sobre la evolución de su parto y el estado de salud del o de la bebé; (3) participar activamente de las decisiones médicas que se tomen; (4) ser tratada con respeto, dignidad y de una manera individual y personalizada; (5) garantizar la privacidad e intimidad emocional de la madre durante todo el proceso; (6) evitar las prácticas invasivas y el suministro de medicamentos que no son justificados o requeridos por el estado de salud de la madre o del o la bebé, y (7) propiciar el parto natural. Íb. sec. 3692. El incumplimiento de estos y otros deberes relacionados resulta en la violación de los derechos y deshumanización de la mujer embarazada o en su etapa de postparto. Esta violación de derechos resulta en un discrimen por razón de género. A esta modalidad de discrimen por género se le conoce como violencia obstétrica.
B. Violencia obstétrica
El maltrato y la deshumanización que experimenta la mujer en los procesos de embarazo, parto y postparto es un tema que se ha desarrollado y debatido desde principios de este siglo en países de América Latina. Maria T.R. Borges, A violent birth: reframing coerced procedures during childbirth as obstetric violence, 67 Duke L.J. 827, 848 (2018).
El término violencia obstétrica no tiene una definición uniforme; de hecho, su uniformidad se obstaculiza por la subjetividad inherente a la forma en que las mujeres experimentan este tipo de violencia. Elizabeth Kukura, Obstetric Violence, 106 GEO. L.J. 721, 728 (2018).
Los indicadores básicos para identificar la violencia obstétrica de acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud son los siguientes:
[L]a apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por [el] personal de [la] salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo [la] p[é]rdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad. Asia Villegas Poljak, La violencia obstétrica y la esterilización forzada frente al discurso médico, Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, 14 n.32 (2009) (citando a Género, Salud y Desarrollo en las Américas, Indicadores básicos, Organización Panamericana de la Salud, OPS, Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer, UNIFEM y Fondo de Población, UNFPA (2007)).
Así, la violencia obstétrica es un cúmulo de elementos y conductas que desvaloriza y deslegitimiza el proceso reproductivo de las mujeres.[11] Sin embargo, se han podido identificar al menos tres tipos de conductas que realiza el personal sanitario que constituyen violencia obstétrica, estas son: (1) el abuso, (2) la coerción y (3) la falta de respeto. Kukura, supra, pág. 728.
El abuso se puede experimentar mediante cirugías forzadas, procedimientos médicos no consentidos o con consentimiento viciado, contacto sexual no deseado, entre otros....
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