Sentencia de Tribunal Supremo, 210 DPR 527, (2022)

Fecha de la decisión14 Septiembre 2022
Número de expedienteAC-2021-108
PartesCOLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS V. VETERINARIOS EXPRESS
2022 DTS 113 COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS V. VETERINARIOS EXPRESS 2022TSPR113 -Jurisprudencia del TSPR

2022 DTS 113 COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS V. VETERINARIOS EXPRESS, 2022TSPR113


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico

Apelante

v.

Veterinario Express; Dr. Froilan Oliveras Tejeiro;

Dra. Patricia N. Pabón Gautier; Dr. Yan F. Vélez Montalvo

Apelados

2022 TSPR 113

210 DPR 527, (2022)

210 D.P.R. 527, (2022); Col. Vet. v. Veterinario Express et al.

2022 DTS 113, (2022)

Número del Caso: AC-2021-108

Registro del Caso: 9413

Fecha: 14 de septiembre de 2022

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2022.

Hoy se pone en precario la función neurálgica y apremiante del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico (Colegio). No hay duda de que la Legislatura le otorgó funciones distintas y más amplias al Colegio para procurar y fortalecer la salud pública en Puerto Rico. Más allá de retórica, no hay evidencia de que esos intereses apremiantes se podrán cumplir a través de la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios (Junta Examinadora). No se puede cumplir entonces con ser el mecanismo menos oneroso cuando no se cumple con el interés apremiante que mandata la ley. Esta no tiene la facultad delegada por ley por la Asamblea Legislativa, el andamiaje, el personal ni los recursos para hacerlo. En cambio, el Colegio sí, y el mecanismo para instrumentarlo es, precisamente, la obligatoriedad de la colegiación que dispone la Sección 5 de la Ley Núm. 107 del 10 de julio de 1986, 20 LPRA Sec. 2971, et seq. (Ley Núm. 107-1986). Que no quepa duda de que hoy se le dio una tajada a la salud pública de todos y todas.

Según establecido por esta Curia, el derecho a la no asociación ─que se deriva del derecho a asociarse consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 6, infra─ cede ante intereses estatales de naturaleza claramente imperiosos. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). Como veremos, con el asunto de la colegiación compulsoria el Estado persigue un interés apremiante más abarcador que la regulación de la profesión. Ello requería un análisis particularizado y “caso a caso” de esta controversia. Dado que una mayoría de este Tribunal empleó un análisis constitucional incompleto y errado que omite considerar el rol del Colegio en la salud pública, más allá de sus competencias disciplinarias, disiento.

I

A. Junta Examinadora de Médicos Veterinarios y el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico

La Asamblea Legislativa, por virtud de la Constitución, puede regular y controlar la práctica de las profesiones en aras de proteger la salud y el bienestar público y evitar el fraude y la incompetencia.[1] Véase, Rodríguez Casillas v. Colegio de Tec. Mec., 202 DPR 428, 440 (2019). Conforme a esta facultad, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como la Ley del ejercicio de la medicina veterinaria de Puerto Rico, 20 LPRA sec. 2951 et seq (Ley Núm. 194-1979) mediante la cual creó la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios. Entre los deberes y facultades de la Junta Examinadora está regular todo lo relacionado a la admisión de los y las aspirantes a ejercer la profesión médico‑veterinaria mediante la administración de un examen de reválida y la correspondiente expedición de una licencia.[2] Véanse, Arts. 9, 14 y 14.1 de la Ley Núm. 194-1979, 20 LPRA secs. 2959, 2963 & 2963(a).

De otra parte, la Asamblea Legislativa creó el Colegio en virtud de la Ley Núm. 107-1986. Su creación se sustentó en que:

Los avances de la tecnología, de la anatomía y la fisiología animal, los de anatomía patológica y los de la bacteriología han convertido a la medicina veterinaria en una verdadera ciencia. Desde los memorables experimentos de Pasteur, efectuados en 1881, acerca de la vacunación anticarbuncosa, y los trabajos de Trobaldo Smith de 1889 demostraron que la fiebre de las garrapatas se transmite al ganado vacuno por intermedio de estos ácaros, este hecho fue indudablemente uno de los hechos que determinaron el avance de la parasitología y el estudio médico veterinario que atiende innumerables virus y enfermedades que obedecen a causas muy diversas.

Un aspecto muy importante de estos estudios desde el punto de vista de salud pública es la inspección veterinaria a que deben someterse todas las carnes y productos animales que se envían al mercado, a fin de que no puedan constituir jamás un foco de infecciones y un peligro a la salud de nuestro [P]ueblo. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 107-1986 (énfasis suplido).

De esta manera, la Asamblea Legislativa, “consciente de su responsabilidad para salvaguardar la salud de nuestro [P]ueblo, su nivel intelectual y cultural, y el mejoramiento científico de nuestras industrias”, impuso el requisito de colegiación compulsoria para la práctica de la profesión médico-veterinaria. Íd. (énfasis suplido).

Así, la Asamblea Legislativa facultó al Colegio para: (1) adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos y todas sus miembros y para enmendar aquel, en la forma y bajo los requisitos que en este se estatuyan; (2) adoptar o implantar los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los y las médicos veterinarios; (3) recibir e investigar las quejas juradas que se formulen respecto a la conducta de los y las miembros en el ejercicio de la profesión y violaciones a la ley, y (4) establecer cursos de educación continua para los y las miembros del Colegio. Adicionalmente, en aras de salvaguardar la salud pública del país y el nivel intelectual y cultural de los y las médicos veterinarios, la legislatura le encomendó al Colegio a cumplir con varios deberes, entre ellos:

(a) contribuir al adelanto y desarrollo de la ciencia y el arte de la medicina veterinaria estimulando el continuo desarrollo profesional de[l y la] médico veterinario mediante la divulgación de conocimientos científicos;

(b) laborar por la implantación de leyes adecuadas que respondan a un espíritu razonable y justo y que tengan relación con la profesión del [y la] médico veterinario y defender la misma de cualquier ley perjudicial;

(c) sostener y estimular un mayor sentido de comprensión entre el [y la] médico veterinario y los [y las] demás profesionales;

(d) contribuir al adelanto de la medicina veterinaria mediante la investigación científica;

(e) suministrar los informes pertinentes que el Gobierno solicite, y

(f) cooperar con el mejoramiento de la práctica de la medicina veterinaria, velando en todo momento por la salud pública. Véase, 20 LPRA sec. 2971c.

En atención a lo anterior, la Asamblea Legislativa estableció por virtud de ley la colegiación compulsoria de la clase médico-veterinaria con miras a salvaguardar la salud pública y desarrollar la práctica de la medicina veterinaria fuera de los parámetros tradicionales. Es de notar que en esa gestión la Asamblea Legislativa le confirió al Colegio facultades más amplias que las que delegó a la Junta Examinadora con el objetivo de mejorar la profesión, y con ello, la salud del Pueblo.

B. Derecho a la libre asociación

Nuestra Constitución establece que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Adviértase que esta protección constitucional se articuló en términos positivos, entiéndase, escoger pertenecer a una asociación. Sin embargo, se ha reconocido una vertiente negativa de este derecho, por lo que también se reconoce el derecho constitucional de las personas a no asociarse. Rodríguez Casillas v. Colegio de Tec. Mec., supra, pág. 449; Rivera Schatz v. Colegio de Abogados, 191 DPR 791, 811-812 (2014).[3] Ahora bien, ninguna de estas vertientes, la positiva y la negativa, configura un derecho absoluto a la libre asociación. Rodríguez Casillas v. Colegio de Tec. Mec., supra, pág. 476; P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883 (2007); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1 (1978). Ello significa que el Estado puede actuar o regular este derecho en determinadas circunstancias.

Es menester notar que “[a]l no ser un derecho absoluto, la libertad de asociación, al igual que el derecho a no asociarse, puede ceder en determinadas circunstancias ante intereses de mayor jerarquía o ante situaciones que revistan un alto interés público”. Rivera Schatz v. Colegio de Abogados, supra, pág. 869 (Opinión Disidente de la Jueza Presidenta Fiol Matta) (énfasis suplido). He ahí la razón por la cual no se debe analizar de la misma manera la colegiación compulsoria de todas las profesiones. Es preciso auscultar el interés que persigue el Estado con cada una ya que existen intereses de la más alta preeminencia que pueden justificar un tratamiento jurídico distinto.

La libre asociación es un derecho fundamental. Por tal razón, se estableció que cualquier acción del Estado sobre ese derecho está sujeta a un escrutinio estricto. Rivera Schatz v. Colegio de Abogados, supra, pág. 813; Rodríguez Casillas v. Colegio de Tec. Mec., supra, págs. 449-450. Este método de revisión judicial supone superar dos criterios para sostener la validez de una actuación estatal que contraviene el derecho a la libre asociación. En primer lugar, el Estado debe demostrar que la acción cuestionada sirve un interés gubernamental apremiante. Íd. Segundo, debe probar que no tenía a su alcance medidas menos onerosas para lograr el interés articulado. Íd.

Así, a fin de examinar controversias donde se plantee la posible vulneración al derecho a la libre asociación en su vertiente negativa, es necesario satisfacer el escrutinio estricto.

II

Hoy este Tribunal declara inconstitucional...

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