Sentencia de Tribunal Supremo, 210 DPR 783, (2022)

Fecha de la decisión31 Octubre 2022
Número de expedienteCC-2022-20
PartesTORRES RODRIGUEZ V. NOTICENTRO DE PUERTO RICO Y OTROS
2022 DTS 129 TORRES RODRIGUEZ V. NOTICENTRO DE PUERTO RICO Y OTROS 2022TSPR129 -Jurisprudencia del TSPR

2022 DTS 129 TORRES RODRIGUEZ V. NOTICENTRO DE PUERTO RICO Y OTROS, 2022TSPR129


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra

Recurridos

v.

Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe

Peticionarios

Certiorari

2022 TSPR 129

210 DPR 783, (2022)

210 D.P.R. 783, (2022); Torres, Santana v. Noticentro PR et al.

2022 DTS 129, (2022)

Número del Caso: CC-2022-20

Registro del Caso: 9430

Fecha: 31 de octubre de 2022

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.

Se trata, pues, de asegurar el “proceso de comunicación necesario para que una democracia sobreviva”.[1]

Si bien estamos conformes con la Sentencia que hoy emite este Tribunal, la cual correctamente revoca los dictámenes emitidos por los foros a quo,[2] emprendemos la tarea de escribir estas breves líneas toda vez que consideramos que ésta resultaba ser la ocasión perfecta para: 1) reconocer en nuestra jurisdicción el privilegio del periodista de manera cualificada; 2) diferenciarlo del privilegio del reporte justo y verdadero prescrito en la Ley de Libelo y Calumnia, infra, y 3) aclarar el alcance de este último; ello, frente a un reclamo de descubrimiento de prueba en una acción civil sobre difamación en la cual estaba en controversia si ciertos periodistas podían válidamente negarse a revelar la identidad de la fuente confidencial que le suministró determinado documento gubernamental a base del cual publicaron una serie de reportajes televisivos. Nos explicamos.

I.

Los hechos medulares que dieron origen a la causa de epígrafe no están en controversia. El 21 de enero de 2021, el Sr. Idelfonso Torres Rodríguez junto a su esposa, la Sra. Nydia I. Santana Segarra (en adelante, “licenciado Torres Rodríguez”) instaron una Demanda Enmendada sobre difamación y daños y perjuicios en contra de Televicentro of Puerto Rico, LLC y/o WAPA Televisión (en adelante, “WAPA TV”), la Sra. Yesenia Torres Figueroa, el Sr. Alex Delgado Rosado (en adelante, “señor Delgado Rosado”), entre otros (en conjunto, “los periodistas” o “peticionarios”).[3]

En apretado resumen, el licenciado Torres Rodríguez señaló que, durante los días 16, 17 y 24 de octubre de 2018, los peticionarios publicaron una serie de reportajes televisivos relacionados con cierta investigación que le implicaba, cuando éste se desempeñaba como Fiscal Auxiliar IV. Ello, por el licenciado Torres Rodríguez presuntamente haber pagado a empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) para recibir un trato preferencial en la conexión del servicio eléctrico tras el paso de determinados huracanes por la Isla en el año 2017. Al respecto, adujo que, aun cuando advirtió a los periodistas -- aquí peticionarios -- que la información suministrada era falsa, incorrecta y libelosa, ésta fue publicada.

Asimismo, el licenciado Torres Rodríguez sostuvo que la serie de reportajes provocó que la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente y la Oficina de Ética Gubernamental iniciaran una investigación en su contra, y que la imagen de éste se viese afectada al exponerlo al ojo público. Consecuentemente, reclamó la cantidad de dos millones de dólares ($2,000,000.00) por los daños sufridos a raíz de la publicación de los mencionados reportajes televisivos, más una suma no menor a doscientos mil dólares ($200,000.00) por concepto de gastos y honorarios de abogado.

Enterados de lo anterior, los periodistas presentaron sus respectivas contestaciones. En esencia, negaron las alegaciones en su contra, aseguraron que la información difundida era cierta y, entre otras defensas afirmativas, adujeron que las expresiones vertidas en los reportajes televisivos estaban cobijadas por el privilegio del reportaje justo y verdadero al amparo de la Ley de Calumnia y Libelo, infra, y por la libertad de prensa protegida constitucionalmente, lo que les eximía de responsabilidad legal.

Así las cosas, las partes involucradas en el presente litigio iniciaron el descubrimiento de prueba. Sin embargo, durante ese proceso se suscitaron varias controversias.

Particularmente, el 13 de mayo de 2021 el licenciado Torres Rodríguez presentó una Moción para compeler contestaciones al descubrimiento al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.2. En lo pertinente, solicitó al foro primario que ordenara al señor Delgado Rosado -- uno de los periodistas aquí peticionarios -- a descubrir la identidad de la fuente confidencial que le facilitó una carta con fecha de 16 de abril de 2018, suscrita por un agente del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia y que fue divulgada en los reportajes televisivos objeto de la demanda de epígrafe, por contener información relacionada con la investigación que implicaba al licenciado Torres Rodríguez.

En respuesta, el 7 de junio de 2021 el señor Delgado Rosado y WAPA TV presentaron, conjuntamente, una Solicitud de Orden Protectora al amparo de las Reglas 23.2 y 34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 23.2 y R. 34.1. En suma, requirieron que, en virtud del privilegio del periodista, se les eximiera de responder las preguntas sobre la identidad de la fuente confidencial en cuestión.

Al respecto, los periodistas arguyeron que obligarles a descubrir la referida fuente contravendría su derecho a la libertad de prensa, toda vez que el acuerdo de confidencialidad con ésta (la fuente) es un elemento necesario y común para el ejercicio de ese derecho, en particular, su derecho a recibir información. Además, argumentaron que en el caso de marras no era necesario descubrir la fuente confidencial, pues en los reportajes televisivos sólo se había publicado lo ocurrido lo cual estaba protegido en virtud del privilegio del reporte justo y verdadero, por lo que la causa de acción en su contra era improcedente.

Por su parte, el 28 de junio de 2021 el licenciado Torres Rodríguez se opuso a la petición de orden protectora. Específicamente, alegó que la carta con fecha de 16 de abril de 2018 era un memorando de inhibición de una investigación criminal activa que formaba parte de un sumario fiscal, el cual era confidencial y no estaba disponible al examen público.

Sobre ello, el licenciado Torres Rodríguez añadió que el acto de entregar una copia de dicho memorando a un tercero era un delito grave tipificado en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la parte recurrida sostuvo que, por tratarse de un documento con información confidencial, los periodistas no podían ampararse en el privilegio del reporte justo y verdadero para rehusarse a descubrir la identidad de la persona que lo suministró y, con ello, encubrir la comisión de un delito.

En consideración a lo antes dicho, el 27 de julio de 2021 los periodistas replicaron. En su escrito, destacaron que podían negarse a responder a la petición de descubrir la identidad de la fuente confidencial en virtud del privilegio del periodista, según reconocido en la jurisprudencia federal y en nuestro derecho constitucional.

Igualmente, los periodistas insistieron en que, si bien el memorando en cuestión era un documento gubernamental, lo expresado en los reportajes televisivos estaba protegido por el privilegio del reporte justo y verdadero. El licenciado Torres Rodríguez duplicó.

Evaluados los escritos de ambas partes, el 11 de agosto de 2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución. Mediante ésta, dicho foro declaró sin lugar la moción de orden protectora de los peticionarios.

El foro primario fundamentó su determinación en que la carta o memorando de 16 de abril de 2018 era un documento confidencial que formaba parte de un sumario fiscal de una investigación en curso para la cual no aplicaba el privilegio del reporte justo y verdadero. Con ello, ordenó a los periodistas a descubrir la identidad de la fuente confidencial que suministró la referida carta a la prensa.

Los periodistas solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la reconsideración de lo dictaminado. No obstante, la petición de referencia fue denegada.

Inconformes con la determinación del foro primario, el 27 de septiembre de 2021 los periodistas acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Allí, señalaron que el Tribunal de Primera Instancia había errado al declarar sin lugar la orden protectora y al no considerar la aplicación del privilegio del periodista a la luz del derecho constitucional a la libertad de palabra y de prensa.

Sobre el particular, esgrimieron que, de las propias comparecencias del licenciado Torres Rodríguez, surgía que, como condición para que el tribunal ordenara revelar la identidad de la fuente confidencial que proveyó el documento, la parte que interesaba el descubrimiento debía probar primero: 1) el contenido falso de los reportajes a la luz de la referida carta; 2) que entrevistaron a otros testigos o que agotaron otros medios para identificar la fuente, y 3) la relevancia de la identidad de la fuente para adelantar la reclamación en cuestión.[4] Por igual, subrayaron que el foro primario había incidido al concluir que el privilegio del reporte justo y verdadero no aplicaba al caso de autos.

Oportunamente, el licenciado Torres Rodríguez se opuso. En resumen, repitió los argumentos esbozados ante el Tribunal de Primera Instancia respecto a que la carta de referencia era un documento confidencial que no estaba protegido por el privilegio del reporte justo y verdadero....

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