Sentencia de Tribunal Supremo, 211 DPR ___ (2023)

Fecha de la decisión14 Marzo 2023
Número de expedienteCC-2021-0418
PartesFIDEICOMISO DE CONSERVACION V. E.L.A.
2023 DTS 026 FIDEICOMISO DE CONSERVACION V. E.L.A., JUNTA DE PLANIFICACION 2023TSPR026 -Jurisprudencia del TSPR

2023 DTS 026 FIDEICOMISO DE CONSERVACION V. E.L.A., JUNTA DE PLANIFICACION 2023TSPR026


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc.

Recurrida

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Recurrida

Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento

de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

Parte Interventora - Peticionaria

Certiorari

2023 TSPR 26

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 26 (2023)

Número del Caso: CC-2021-0418

Fecha: 14 de marzo de 2023

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos J. Ríos Pierluisi

Lcda. Edmee Zeidan Cuebas

Abogados de las partes recurridas:

Junta de Planificación

Lcdo. Eric Rubén Huertas Morales

Lcda. Jesica Nieves Meléndez

Lcdo. Héctor Morales Martínez

Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza

Lcdo. José A. Andreu Fuentes

Lcdo. José J. Lamas Rivera

Lcdo. Frank Torres Viada

Materia: Derecho Administrativo, Sec. 2.7 de la LPAU y Procedimiento Civil– Regla 16.1-

Resumen: Conforme a la Sec. 2.7 de la LPAU se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones ─que declaró nulo el Reglamento Conjunto de 2020. La nulidad es debido a que durante su proceso de adopción no se notificó adecuadamente a la ciudadanía sobre la intención de aprobar la referida regulación, como tampoco se brindó espacio suficiente para una amplia participación ciudadana. La Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, pretende: (1) proteger las personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles la resolución del caso; (2) emitir una determinación completa; y (3) evitar la multiplicidad de pleitos. La Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico no es parte indispensable en el procedimiento de impugnación de su faz del Reglamento Conjunto de 2020.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2023.

Este recurso nos brinda la oportunidad de aclarar si en un procedimiento judicial ante el Tribunal de Apelaciones al amparo de la Sección 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra, sobre impugnación de su faz del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, infra, se debe incluir como parte indispensable a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

Tras realizar un ejercicio hermenéutico armonioso de las normas legales que gobiernan esta controversia, concluimos que no. En consecuencia, establecemos que, a tono con el derecho vigente, cuando se impugne de su faz la referida regulación, la única agencia administrativa que debe figurar como parte recurrida en ese procedimiento es la Junta de Planificación de Puerto Rico.

Veamos los hechos que originaron esta controversia.

I

El Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. (entidades recurridas) presentaron un Recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones.[1] Mediante este, pretendían impugnar de su faz el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento Conjunto de 2020). Lo anterior, al amparo de la Sección 2.7 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9617. En síntesis, las entidades recurridas argumentaron que el Reglamento Conjunto de 2020 adolecía de nulidad debido a que durante su proceso de adopción no se notificó adecuadamente a la ciudadanía sobre la intención de aprobar la referida regulación, como tampoco se brindó espacio suficiente para una amplia participación ciudadana. Por su parte, la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) sostuvo que el proceso de reglamentación que se efectuó se adhirió a las exigencias de ley.

Al considerar estos planteamientos, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual declaró nulo el Reglamento Conjunto de 2020.[2] Coincidió, en parte, con las entidades recurridas. Razonó que, si bien la Junta de Planificación cumplió con los requisitos básicos de notificación de la propuesta de reglamentación y vistas públicas establecidos en la LPAU, supra, el proceso que se llevó a cabo no satisfizo las garantías de participación ciudadana amplia que surgían de otros estatutos.

Más adelante, y en lo pertinente a la controversia ante nos, la OGPe compareció al Tribunal de Apelaciones mediante una Moción de reconsideración y en solicitud de desestimación por falta de parte indispensable.[3] Enunció que el foro apelativo intermedio actuó sin jurisdicción al emitir la Sentencia de nulidad del Reglamento Conjunto de 2020. Esto, pues apuntaló que era una parte indispensable de ese procedimiento, pero que no se le acumuló en este ni se le notificó del recurso de revisión judicial. Por consiguiente, estimó que el dictamen emitido era nulo.

Para sustentar su contención, la OGPe esgrimió, en resumen, que: (a) era la agencia principal responsable de implementar las disposiciones del Reglamento Conjunto de 2020; (b) participó activamente del proceso de reglamentación que culminó en la adopción de la referida regulación; (c) el reglamento en cuestión no es exclusivo de la Junta de Planificación, y (e) la Ley Núm. 161-2009, infra, le adscribió un rol protagónico en la preparación y adopción del reglamento. En virtud de ello, la OGPe elaboró que la Sentencia del foro apelativo intermedio afectó sustancialmente la política pública que venía llamada a implementar por mandato de la Ley Núm. 161-2009, infra. Asimismo, que dicha determinación no debía tomarse sin incluírsele en el procedimiento, pues incidió directamente en su capacidad funcional y operacional. A base de esta exposición, la OGPe le solicitó al foro apelativo intermedio que reconsiderara su Sentencia y desestimara el recurso de revisión judicial que instaron las entidades recurridas. Ulteriormente, el foro apelativo intermedio denegó el petitorio de la OGPe.[4]

Inconforme, la OGPe recurrió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y señaló el error siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no desestimar el Recurso de Revisión Administrativa, a pesar de que dicho recurso no se perfeccionó conforme a derecho debido a la no acumulación de una parte indispensable, la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, privando al foro apelativo intermedio de jurisdicción.

En su discusión de este señalamiento, la OGPe reprodujo los mismos argumentos que vertió ante el Tribunal de Apelaciones. Particularmente, enfatizó que adoptó el Reglamento Conjunto de 2020 en unión a la Junta de Planificación y que, por ello, forzosamente tiene que figurar junto con esta como parte recurrida del pleito de impugnación al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra.[5] Para sustentar esa aseveración, hizo referencia a la Sección 2.18 de la LPAU, supra, sobre reglamentos conjuntos.

De otro lado, la Junta de Planificación, en su alegato, desarrolló una línea argumentativa idéntica a la de la OGPe. A saber, que la Ley Núm. 161-2009, infra, también le delegó a la OGPe el proceso de preparación y adopción del Reglamento Conjunto de 2020. Adicionó que el estatuto, en cuanto a la adopción del referido reglamento, colocó en un sitial igualitario tanto a la OGPe como a la Junta de Planificación. De igual modo, aludió a que la regulación en cuestión es una conjunta bajo la Sección 2.18 de la LPAU ─y no un reglamento exclusivamente suyo─, por lo que la OGPe también está involucrada en su adopción. En consecuencia, la Junta de Planificación explicó que debía acumularse a la OGPe en el procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones.

Por su parte, las entidades recurridas expusieron, en suma, que de la Ley Núm. 161-2009, infra, se desprendía claramente que fue la Junta de Planificación la agencia que adoptó el Reglamento Conjunto de 2020 y no la OGPe, pues esta última solo tuvo un rol de colaboración.[6]

Contando con las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A. La jurisdicción

En múltiples ocasiones, hemos manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 2022 TSPR 104, 210 DPR ___ (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 2022 TSPR 62, 209 DPR ___ (2022); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). “Para adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas”. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra (citas omitidas). Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).

En ese sentido, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San...

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