Sentencia de Tribunal Supremo, 212 DPR ___, (2023)

Fecha de la decisión26 Junio 2023
Número de expedienteAC-2020-0037
PartesACEVEDO AROCHO V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA
2023 DTS 080 ACEVEDO AROCHO V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA, 2023TSPR080 -Jurisprudencia del TSPR

2023 DTS 080 ACEVEDO AROCHO V. DEPARTAMENTO DE HACIENDA, 2023TSPR080


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Prudencio Acevedo Arocho y Otros

Apelantes

v.

Departamento de Hacienda de Puerto Rico y Otros

Apelados

Apelación

2023 TSPR 80

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 80, (2023)

Número del Caso: AC-2020-0037

Fecha: 26 de junio de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial-Orden Administrativa TA-2020-031

Abogada de la parte apelante:

Lcda. Ivonne González Morales

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón

Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Laboral – Prescripción-

Resumen: Término prescriptivo para que los empleados o las empleadas gubernamentales presenten una reclamación salarial, y la inexistencia de plazo para su retroactividad. La presente causa de acción solo prescribió para aquellos empleados o empleadas que cesaron servicios tres (3) años antes a la fecha en que se instó el caso de autos. No prescribe para los que siguieron trabajando. Las reclamaciones no tienen un término de retroactividad aplicable.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a, 26 de junio de 2023.

El presente caso nos provee la oportunidad de reafirmar el término prescriptivo que tienen los empleados y las empleadas gubernamentales para incoar una reclamación salarial. Asimismo, nos permite aclarar si dicha reclamación está ceñida o no a un periodo de retroactividad.

Adelantamos que, en lo relacionado al término prescriptivo que tienen los funcionarios y las funcionarias gubernamentales para incoar una reclamación salarial, y de conformidad con lo resuelto en Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., infra, nos reafirmamos en que el mismo es uno de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que

éstos o éstas hayan dejado de prestar sus servicios. Además, resolvemos que las reclamaciones salariales de empleados o empleadas gubernamentales no están limitadas a término retroactivo alguno. Veamos.

I.

Allá para el 8 de julio de 2005, un grupo de funcionarios y funcionarias gubernamentales (en adelante, “peticionarios”), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra del Departamento de Hacienda, del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”), de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ORHELA”) y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En esencia, los peticionarios le solicitaron al foro primario que se declarara nulo el Memorando General Núm. 5-86 promulgado el 23 de abril de 1986 (en adelante, “Memorando Núm. 5-86”), por la Oficina Central de Administración de Personal (en adelante, “OCAP”) -- siendo esta última la antecesora de la ORHELA --, el cual abordaba el tema del salario mínimo federal.

En lo pertinente, los referidos empleados y empleadas gubernamentales alegaron lo siguiente: 1) que trabajaron o trabajaban en el Departamento de Hacienda o el CRIM; 2) que sufrieron daños irreparables tras dichas agencias implementar la legislación referente al salario mínimo federal mediante el Memorando Núm. 5-86; 3) que, a raíz de ello, se les dejó de pagar en consideración a la jerarquía, responsabilidades y complejidad de sus puestos, según el sistema establecido bajo la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, infra, y la Ley de Retribución Uniforme, infra, lo que a su vez les privó de los beneficios salariales otorgados en virtud de dichos estatutos; 4) que tanto el Departamento de Hacienda como el CRIM no mantuvieron actualizadas sus estructuras de retribución en clara contravención a la Ley Federal de Salario Mínimo, infra, la Ley de Retribución Uniforme, infra, y sus respectivos reglamentos; y 5) que, con ese proceder, las agencias de referencia violaron el derecho de los peticionarios a un debido proceso de ley, al permitir el menoscabo de beneficios adquiridos.

Sostuvieron, además, que los foros judiciales eran los adecuados para atender su petición. De la misma forma, manifestaron que su reclamación salarial no estaba prescrita conforme surgía del Art. 1867 del Código Civil de 1930, infra, entonces vigente, y la jurisprudencia interpretativa aplicable.

Acaecidos varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar,[1] y luego de la correspondiente autorización del Tribunal de Primera Instancia, la mencionada Demanda fue enmendada el 10 de agosto de 2006 y el 24 de octubre de 2007. Ambas enmiendas, tuvieron el efecto principal de acumular nuevos demandantes (los también aquí peticionarios).[2]

Así las cosas, el 25 de febrero de 2013 el ELA, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, contestó la Segunda demanda enmendada. En su escrito, negó las alegaciones en su contra y, entre otras defensas afirmativas, insistió en que la causa de acción estaba prescrita y que ésta dejaba de exponer hechos que justificaran la concesión de un remedio. Indicó, además, que -- por analogía -- en el presente caso debía utilizarse el periodo de retroactividad de tres (3) años relativo a las reclamaciones de salario establecido en la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra.

Culminado cierto descubrimiento de prueba, el 18 de marzo de 2014 los peticionarios presentaron una moción para que se dictara sentencia sumaria respecto a las reclamaciones de los empleados del Departamento de Hacienda. Argumentaron que, en lo relacionado a éstos y éstas, no existían controversias de hechos por lo que solo restaba que el foro primario aplicara el derecho. En síntesis, solicitaron que se le ordenara al Departamento de Hacienda el pago de determinado bono no recurrente otorgado bajo la Ley Núm. 12 de 27 de agosto de 1982, además, de que se decretara la nulidad del Memorando Núm. 5-86 de la OCAP, toda vez que éste contravenía los métodos de ajuste salarial establecidos en la ley y en el Reglamento de Retribución Uniforme, así como lo dispuesto en el Art. II, Sec. 16, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra. En igual tono, requirieron que se le ordenara a la División del Personal o Recursos Humanos del Departamento de Hacienda corregir su remuneración.

Conjuntamente, peticionaron que la agencia de referencia utilizara el mecanismo de asignación de puestos que entraría en vigor en el 2005, tal y como se había determinado en el caso civil Carmen Socorro Cruz Hernández y otros v. Depto. de la Familia, (KAC1991-0655) atendido por el Tribunal de Primera Instancia. A esto último, añadieron que en el caso de epígrafe aplicaba la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En apoyo a su solicitud, los peticionarios anejaron dos (2) declaraciones juradas y otros documentos.

Por su parte, el 17 de junio de 2014 el ELA se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios. Esgrimió, entre otros asuntos, que el Departamento de Hacienda había pagado el bono o compensación especial no recurrente en virtud de la Ley Núm. 12 de 27 de agosto de 1982 y que había actuado de conformidad a lo establecido en la Ley de Retribución Uniforme, infra, la cual, a su modo de ver, ordenaba que las agencias tuvieran planes de clasificación y retribución, mas no requería que éstas aprobaran nuevos planes para determinada fecha. Al respecto, destacaron que no existía un deber ministerial de las agencias del ejecutivo de enmendar periódicamente sus escalas retributivas para conformarlas a los aumentos del salario mínimo federal.

Por otro lado, enfatizaron que la reclamación de salarios en su contra debía estar limitada a los tres (3) años anteriores a la presentación de la acción en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, infra. Sostuvieron, por último, que no aplicaba la modalidad de impedimento colateral por sentencia al caso de autos, pues no se cumplía con el requisito de identidad de partes. En apoyo a su oposición, el ELA también incluyó declaraciones juradas, entre otra prueba documental.

Estudiados los aludidos escritos junto a sus anejos, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial en la que declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por los peticionarios. Además, desestimó la demanda con perjuicio, con excepción de las reclamaciones presentadas por un grupo de los empleados, -- compuesto de auditores, especialistas en contribuciones y ejecutivos en asuntos contributivos --, por entender que existían hechos materiales en controversia que impedían disponer de la reclamación por la vía sumaria. Resolvió que si bien la Ley de Retribución Uniforme, infra, no disponía de un término prescriptivo para las reclamaciones salariales, la jurisprudencia había pautado que en estos casos aplicaba el término de tres (3) años establecido por el Art. 1867 del Código Civil, infra. A esos efectos, el foro primario concluyó que, según se desprendía del expediente, el último aumento al salario mínimo federal entró en vigor en el 1997 y la última vez que se implementó una nueva estructura de sueldo en Hacienda había sido el 1 de julio de 2000, por lo que era forzoso concluir que la Demanda en contra de la referida agencia estaba prescrita.

Insatisfechos con dicha determinación, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración junto a una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. En particular, argumentaron que la sentencia...

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