Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)
Fecha de la decisión | 22 Mayo 2024 |
Número de expediente | AC-2023-0115 |
Partes | BILBOARD BG V. OUT OF HOME MEDIA |
2024 DTS 051 BILBOARD BG V. OUT OF HOME MEDIA, 2024TSPR051
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
B. Billboard BG, LLC
Peticionario
v.
Out of Home Media, LLC
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 51
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 51, (2024)
Número del Caso: AC-2023-0115
Fecha: 22 de mayo de 2024
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
En esta ocasión, resultaba indispensable que este Tribunal reconociera la capacidad que tiene un demandante al cual la Asamblea Legislativa le concedió legitimación activa estatutariamente para entablar su causa de acción ante los tribunales. Ello, con el propósito de ilustrar y reafirmar que, en este tipo de escenarios, la evaluación sobre si cierta parte está debidamente legitimada no debe ceñirse a los requisitos ordinarios de la legitimación activa, sino al cumplimiento de lo dispuesto en la ley correspondiente.
Empero, al enfrentarse a esta controversia, una Sala Especial de este Tribunal declinó recomendar al Pleno expedir y,[1] con ello, se mantiene en vigor un dictamen recurrido contrario a Derecho que le exige a los demandantes mucho más de lo debido en cuanto a la doctrina de legitimación activa estatutaria se refiere. Toda vez que considero patentemente erróneo que a los demandantes se le cierren las puertas del Poder Judicial desde esa concepción rigurosa ajena a la normativa de la legitimación estatutaria, disiento.
Expuesta la médula de la controversia, veamos, entonces, el Derecho aplicable que la gobierna.
I
A. Injunction estatutario
Como es conocido, la Ley para la reforma de permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq. (Ley de Permisos o Ley Núm. 161-2009) se creó con el propósito de, entre otros, establecer un nuevo marco legal y administrativo que guiará la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de construcción por parte del Gobierno. A través de esta ley se creó la Oficina de Gerencia y Permisos (OGPe), entidad encargada del análisis, concesión o denegación de determinaciones finales y permisos relacionados al desarrollo y el uso de los terrenos del País.[2]
En lo pertinente a esta controversia, el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 regula lo concerniente a la expedición de recursos extraordinarios para solicitar la revocación, paralización o la demolición de una obra por incumplir con la Ley de Permisos o sus reglamentos. Específicamente, tal disposición establece lo siguiente:
La Junta de Planificación, así como cualquier entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: (1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; (2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; (3) la paralización de un uso no autorizado; (4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.
Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, entidad gubernamental concernida, Municipio Autónomo con [j]erarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo de esta sección, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires.
El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida.
El tribunal impondrá honorarios de abogados [y abogadas] contra la parte que presenta el recurso bajo esta sección si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados [y abogadas] bajo esta sección será una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados [y abogadas], tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo esta sección ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados mediante este capítulo y dicho foro tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la presentación del mismo.[3]
Según se desprende del artículo precitado, la Ley Núm. 161-2009 instituyó lo que se conoce como un injunction estatutario. Asimismo, estableció quiénes están legitimados a solicitar tales remedios interdictales. Siendo ello así, veamos, primeramente, en qué consiste específicamente la figura del injunction estatutario y, luego, el estándar que debe cumplir todo promovente de tal mecanismo.
De entrada, destaco que no cabe duda de que un injunction estatutario es distinto e independiente del injunction tradicional, pues el primero generalmente está exento de las exigencias legales rigurosas que rigen al segundo.[4]
Particularmente, el injunction estatutario tiene su origen en un mandato legislativo expreso de viabilizar que ciertas personas o entidades tengan acceso a los tribunales, sujeto únicamente a los criterios consignados en la ley e independientemente de que exista otra manera de reparar el agravio.[5]
Ahora bien, al evaluar la concesión del injunction estatutario se requiere un tratamiento especial, enmarcado dentro de un análisis o escrutinio judicial más acotado.[6] Es por ello que, en estos casos “[no] se requiere alegación ni prueba de daños irreparables, [sino] s[o]lo la determinación de que la [parte] demandad[a] ha violado las disposiciones de la ley”.[7] Por igual, toda persona legitimada para valerse del injunction estatutario provisto en la Ley de Permisos deberá establecer ante el correspondiente tribunal lo siguiente: “(1) que existe una ley o reglamento que regula el uso o la actividad denunciada[,] y (2) que la persona o personas señaladas se encuentran realizando un uso o actividad en violación a este reglamento”.[8]
En consecuencia, el injunction estatutario de la Ley Núm. 161-2009 es un mecanismo interdictal extraordinario, de carácter sumario, que procura el cumplimiento de la Ley de Permisos y sus reglamentos. Ahora bien, ¿quién posee la capacidad para proseguir válidamente con este procedimiento especial? Veamos.
B. Legitimación activa estatutaria
Previo a adentrarnos a discutir la normativa sobre la legitimación activa, puntualizo que, consecuente con mi visión de acceso a la justicia
en torno a la autolimitación judicial por razones de justiciabilidad, es menester no perder de perspectiva las siguientes realidades: (1) que “[a]lgunos estados de Estados Unidos …, al igual que Puerto Rico, no tienen un requisito textual de caso o controversia en sus respectivas constituciones estatales”; (2) que algunos estados de los Estados Unidos “han rechazado incorporar las normas federales de justiciabilidad”, y (3) que “las diferencias textuales, estructurales, históricas y funcionales entre nuestro ordenamiento jurídico y el federal” no pueden ser ignoradas totalmente al realizar una evaluación sobre justiciabilidad. A fin de cuentas, tal autolimitación judicial se trata, más que todo, de una norma de prudencia en cuanto a la intervención judicial en una controversia en particular.[9]
Así las cosas, y como es conocido, la legitimación activa es una de las doctrinas de autolimitación judicial bajo el principio de la justiciabilidad. Esta fue creada, en el caso de Puerto Rico, por la vía jurisprudencial y, en esencia, procura que el pleito se tramite a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama.
Ciertamente, en el ejercicio de determinar quién es la persona con legitimación activa para ser demandante, los tribunales analizarán el cumplimiento de ciertos requisitos, a menos que exista “un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas”.[10] Por consiguiente, lo primero que deben hacer todas las instancias judiciales al auscultar la legitimación de un demandante es examinar si alguna disposición legal le confiere una causa de acción a determinada persona.[11]
Cuando la ley concede legitimación estatutariamente, la persona estará capacitada a presentar su reclamación por pura voluntad legislativa sujeto únicamente a las exigencias incluidas en la ley. De hecho, la concepción de que la Asamblea Legislativa ostenta la facultad plena para otorgar legitimación activa por la vía...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba