Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)

Fecha de la decisión30 Mayo 2024
Número de expedienteCC-2024-0288
PartesPUEBLO V. TORRES RODRIGUEZ
2024 DTS 055 PUEBLO V. TORRES RODRIGUEZ, 2024TSPR055 -Jurisprudencia del TSPR

2024 DTS 055 PUEBLO V. TORRES RODRIGUEZ, 2024TSPR055


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jorge Torres Rodríguez

Peticionario

Certiorari

2024 TSPR 55

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 55, (2024)

Número del Caso: CC-2024-0288

Fecha: 30 de mayo de 2024

Tribunal de Apelaciones: Panel IX

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

-

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2024.

Lamentablemente, hoy la Mayoría de este Tribunal permitirá que una persona permanezca indefinidamente en un hospital siquiátrico del Gobierno, sin que se hubiese determinado causa probable para su arresto y luego de haber sido declarado no procesable permanentemente. Ello, a pesar de que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia y la práctica habitual en los tribunales de Puerto Rico, procedía que, dada su improcesabilidad permanente, se archivaran los cargos criminales y se optara por la continuación del procedimiento de internación en la esfera civil, en particular, en la Sala Especializada de Salud Mental.

Toda vez que no puedo avalar que se mantenga bajo el cauce penal a una persona sorda, declarada no procesable permanentemente, sin destrezas de comunicación, con discapacidad intelectual y múltiples trastornos mentales severos, incluyendo la adicción a poli-sustancias, respetuosamente disiento.

Expuesta la médula de la controversia, veamos, entonces, el trasfondo que la origina.

I

El Sr. Jorge Torres Rodríguez (Peticionario), a través de su representación legal, adujo que tiene cincuenta y un (51) años, es sordo de nacimiento, sin destrezas de comunicación (no domina ningún tipo de lenguaje manual, verbal ni escrito), padece de trastorno mental severo y discapacidad intelectual, así como otras condiciones de salud mental incluyendo adicción a poli-sustancias, siempre ha residido con sus progenitores en Vieques y solo entiende conceptos básicos relacionados a su diario vivir. Arguyó que el 10 de octubre de 2023 fue arrestado sin orden judicial[1] y que al ser conducido ante un magistrado para la celebración de la vista de causa probable para el arresto surgió información tendiente a demostrar que no podía ser procesable permanentemente.[2] Como resultado, adujo que, sin que se hubiese determinado causa probable para arresto, el foro primario refirió el caso para una evaluación para ingreso involuntario al amparo de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 6152 et seq., (Ley Núm. 408-2000) y simultáneamente le ordenó una evaluación de procesabilidad bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. Tras la correspondiente orden de ingreso involuntario, el Peticionario fue internado en el Hospital de Psiquiatría Dr. Ramón Fernández Marina en San Juan.

De forma similar, manifestó que posteriormente se celebró la vista de procesabilidad y se determinó mediante una Resolución y orden del 7 de noviembre de 2023 que se encuentra no procesable permanentemente. Indicó que la defensa solicitó el sobreseimiento, el archivo del caso criminal y que se diera paso al proceso civil bajo la Ley Núm. 408-2000,[3] pero que el Ministerio Público solicitó una evaluación adicional bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, con el propósito de determinar si representaba un riesgo para la seguridad de otras personas.

En una vista posterior, y tras escuchar la opinión del siquiatra del Estado, el 5 de diciembre de 2023 se notificó una Resolución y orden donde se expresó que el Peticionario representaba un riesgo para su seguridad y la de sus familiares. Por tal razón, se le impuso como medida de seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, la permanencia indefinida en la institución psiquiátrica con orden de vistas trimestrales de seguimiento.

Insatisfecho, el Peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que la medida de seguridad es contraria al precedente reconocido en Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291 (2001) y que, dada la circunstancia de no procesabilidad permanente lo correcto en Derecho era sobreseer las denuncias y liberarlo o, en la alternativa en cuanto a su custodia, ordenarle su ingreso involuntario a un hospital al amparo de la Ley de Salud Mental. Añadió que la medida de seguridad se impuso sin jurisdicción por no haberse iniciado la acción penal por medio de una determinación de causa para arresto y sin imponerse mediante sentencia. Similarmente, arguyó que la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, es inconstitucional en cuanto provee para imponer medidas de seguridad en los casos donde hay una determinación de no procesabilidad permanente sin haberse celebrado un juicio y sin haber una sentencia judicial, lo que alegó viola el principio de judicialidad bajo el Art. 10 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5010.[4] El foro apelativo intermedio confirmó la Resolución y orden del foro primario.

Aun inconforme, el Peticionario acudió ante nos y sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar al foro primario, a pesar de que el Procurador General reconoció en una de sus comparecencias que la determinación de no procesabilidad coincidía con la aplicación del precedente de Santiago Torres.[5] Por ello, en su Petición de certiorari planteó que la medida de seguridad violó su derecho fundamental al debido proceso de ley y es contraria a la normativa aplicable. En particular, presentó dos (2) planteamientos de error en los que incurrió el Tribunal de Apelaciones:

1) Error al imponer una medida de seguridad bajo la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, sin haber una determinación de causa probable para arresto y en violación a los Artículos 10, 11 y 82 del Código Penal de Puerto Rico y al Art. II, Secs. 1, 7 y 10 de la Constitución de Puerto Rico.

2) Error al imponer una medida de seguridad al Peticionario luego de haber sido declarado no procesable permanentemente, en abierta contradicción a lo establecido por la Corte Suprema en Jackson v. Indiana, 406 U.S. 715, 738 (1972), en Pueblo v. Santiago Torres, supra, y en violación a la Secc. 7 de la Constitución de Puerto Rico y las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución de los Estados Unidos.

Establecido lo anterior, procedo a exponer brevemente el Derecho aplicable.

II

A.

La Regla 6 de Procedimiento Criminal, supra, es el mecanismo procesal mediante el cual se satisface la exigencia constitucional de que se determine causa probable para arrestar o detener a una persona. Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003) (citas omitidas); Art. II, Sec. 10, Const. ELA, Tomo 1. Es norma reconocida que la determinación de causa probable marca el inicio de la acción penal en nuestro ordenamiento, pues a partir de esta el tribunal adquiere jurisdicción sobre el imputado y sujeta a responder por sus actos. Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 608 (2008); Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 555.

En este procedimiento, el juez o la jueza deberán examinar la denuncia, las declaraciones juradas y/o testigos presentados o al denunciante, y determinar si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito por el imputado, en cuyo caso autorizará que se inicie una acción penal en su contra. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 10ma ed. rev., San Juan, Instituto para el desarrollo del derecho, Inc., 2014, pág. 46.

Es por ello que "[s]in esta determinación de causa probable el proceso no puede continuar”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Fórum, 1993, Vol. III, pág. 23. Como resultado, el imputado no podrá ser sometido a juicio sin previa determinación judicial de causa probable. Íd. Así “[e]sto se evita que el Estado someta a una persona a un procedimiento criminal arbitrario y lo encause criminalmente sin base para ello”. Pueblo v. Rivera Martell, supra, pág. 609.

Por tanto, la determinación de causa para arresto por un magistrado no solo inicia la acción penal, sino que también faculta al Estado a presentar una denuncia o acusación en contra de la persona imputada. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 820 (1993). Es a partir de este momento en el que la persona se encuentra “acusada” y, por lo tanto, sujeta a contestar una acusación o denuncia en su contra, así como “propensa a ser convicta”. Íd., citando a United States v. Marion, 404 US 307, 313 (1971), y a Pueblo v. Carmen Centrale, Inc., 46 DPR 494, 498 (1934).

B.

La Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, detalla el procedimiento requerido para llevar a cabo una vista de determinación de procesabilidad respecto a la capacidad mental o funcional del imputado. A su vez, la Regla 241 de Procedimiento Criminal, supra, establece el procedimiento para la imposición de medidas de seguridad. En lo pertinente dispone:

Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental y/o funcional, o determinación de no procesabilidad permanente, o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. La condición de sordera profunda, severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, por sí sola, será suficiente para que, en ausencia de los demás requisitos establecidos en estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la persona y decrete su ingreso a una...

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