Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)
Fecha de la decisión | 21 Mayo 2024 |
Número de expediente | CC-2023-0480 |
Partes | MATOS RIVERA V. SOLER ORTIZ |
2024 DTS 050 MATOS RIVERA V. SOLER ORTIZ, 2024TSPR050
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Juan Matos Rivera
Recurrido
v.
Aleida Soler Ortiz
Peticionaria
Certiorari
2024 TSPR 50
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 50, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0480
Fecha: 21 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones: Panel II
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Domingo Rivera Colomer
Lcda. Jinelly Laureano Vázquez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Wilson Galarza Galarza
Materia: Derechos Reales– Bienes Gananciales-
Resumen: Un cónyuge o una cónyuge NO debe ser privada de su cuota de participación, cuando contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió el 50% de participación en común pro indiviso de un inmueble, por razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
El caso que está hoy ante nuestra consideración nos exige contestar la interrogante siguiente: ¿Debe ser privada de su cuota de participación una excónyuge que contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y adquirió el 50% de partición en común pro indiviso de un inmueble por razón de que no contribuyó a la deuda hipotecaria durante la vigencia del vínculo? Adelantamos que, de acuerdo con los términos pactados en las escrituras de capitulaciones, de compraventa y de hipoteca entre los entonces cónyuges, la respuesta es en la negativa.
Expuesta la médula de la controversia, procedo a exponer los antecedentes fácticos que la originaron.
I
El 7 de marzo de 2019, el Sr. Héctor Juan Matos Rivera (señor Matos Rivera o Recurrido) presentó una Demanda de liquidación de comunidad de bienes en contra de la Sra. Aleida Soler Ortiz (señora Soler Ortiz o Peticionaria). En esta sostuvo que el 20 de diciembre de 2015, contrajo nupcias con la señora Soler Ortiz bajo el régimen económico de separación de bienes, pero que durante la vigencia del matrimonio adquirieron deudas y bienes muebles e inmuebles en comunidad sujetos a liquidación.[1] Añadió que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble residencial ubicado en Toa Alta cuyo uso y disfrute la señora Soler Ortiz le privó a pesar de haber sido quien efectuó los pagos del préstamo hipotecario desde el inicio. Por todo ello, el señor Matos Rivera solicitó la partición de la comunidad de bienes adjudicándole a cada parte lo que le corresponda, así como el pago del crédito correspondiente al tiempo privado del uso y el pago mensual.
El 9 de abril de 2019, la señora Soler Ortiz presentó su contestación a la demanda. En síntesis, negó la privación del uso y disfrute del inmueble y alegó que existía una orden de protección en contra del señor Matos Rivera que le ordenó a no tener comunicación con ella y a desalojar la residencia. De igual forma, negó la existencia de los créditos solicitados por el Recurrido y presentó una reconvención para peticionar el crédito por las mejoras que realizó al inmueble con aportaciones privativas y su labor doméstica, lo cual adujo sobrepasaba la participación que pudiera tener el señor Matos Rivera. De igual forma, solicitó que se le adjudicara el inmueble a su favor.
El 26 de abril de 2019, el señor Matos Rivera contestó la reconvención y alegó que fue quien exclusivamente: 1) aportó la cantidad por concepto de pronto para la compra del inmueble; 2) pagó todas las mensualidades del préstamo hipotecario, y 3) pagó con un préstamo personal las mejoras realizadas. Añadió que la señora Soler Ortiz figuró en la escritura de compraventa del inmueble únicamente debido a que el tipo de préstamo para adquirir la propiedad requería tomar en consideración las responsabilidades económicas de esta, pero que no aportó dinero alguno.
Tras varios incidentes procesales, el 20 y 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo el juicio en su fondo. El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia que declaró con lugar la demanda sobre liquidación de comunidad de bienes y le adjudicó al señor Matos Rivera el 100% de titularidad del inmueble. En cuanto a esto, el foro primario resolvió que se estableció que fue el Recurrido quien pagó el precio de la opción de compra, los gastos de cierre, las mensualidades del préstamo hipotecario, los muebles y las mejoras realizadas con bienes privativos. Además, le ordenó a la Peticionaria a pagar $5,688.00 por concepto de renta correspondiente al periodo de tiempo en que privó al Recurrido del uso y disfrute del inmueble.[2] Asimismo, incluyó una orden dirigida al Registrador de la Propiedad para que efectuara la anotación correspondiente en torno a la titularidad del inmueble a favor del señor Matos Rivera.
Respecto a la reconvención, resolvió que la Peticionaria poseía un crédito de $846.00 por el saldo de una tarjeta de crédito y la compra de unas palmas, pero que no presentó prueba que sustentara los créditos reclamados por el aumento en valor, los intereses del préstamo hipotecario o por tareas domésticas realizadas. Finalmente, dictaminó que no le mereció credibilidad el testimonio de la Peticionaria sobre las mejoras realizadas con dinero privativo, puesto que no trabajaba para la fecha en que se adquirió el inmueble y se realizaron las mejoras. Añadió que tampoco colocó al foro en posición de determinar el aumento en el valor de la propiedad como consecuencia de tales mejoras por no haberse tasado la propiedad para propósitos de la acción judicial de partición.
En desacuerdo, el 22 de diciembre de 2022, la señora Soler Ortiz presentó en el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En esencia, sostuvo que: 1) lo resuelto es contrario a los acuerdos pactados por las partes en las escrituras de capitulaciones matrimoniales, de compraventa y constitución de hogar seguro y de hipoteca, y 2) que la división de la comunidad se hizo en contravención al pacto expreso de los comuneros al privar a la Peticionaria del hogar seguro y utilizando un cómputo especulativo.
El 23 de junio de 2023, el foro apelativo intermedio dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen del foro primario. Resolvió que procede el canon en concepto de renta por el periodo en que la señora Soler Ortiz excluyó del uso y disfrute del inmueble al Recurrido desde el acto obstativo de la presentación de la demanda. Asimismo, concluyó que fue el Recurrido quien único compareció como deudor en la escritura de hipoteca y realizó los pagos mensuales de la hipoteca. Finalmente, determinó que la señora Soler Ortiz continuó viviendo en la propiedad común sin aportar a los pagos mensuales, a pesar de haber terminado la vigencia de la orden de protección.
En desacuerdo, el 24 de julio de 2023, la Peticionaria presentó la Solicitud de certiorari ante nuestra consideración. Mediante esta, esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró manifiestamente el Tribunal de Apelaciones… al negarle validez y eficacia jurídica a los convenios bilaterales libre y autónomamente pactados por las partes en el ejercicio de sus voluntades; según surgen de los documentos públicos admitidos en evidencia que establecen la improcedencia de los créditos reclamados por la parte demandante-recurrida en la acción de división de la comunidad de bienes sobre el inmueble adquirido durante el matrimonio de las partes…
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI y el Tribunal de Apelaciones al dividir la comunidad de bienes en contravención al pacto expreso de los comuneros, privando a la Sra. Soler a su Hogar Seguro. Al así hacerlo el TPI y el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia, utilizó un cómputo especulativo, actuando con pasión, prejuicio o parcialidad, o incurrió en error manifiesto ante la ausencia total de prueba admitida, o en la alternativa, prueba insuficiente para estimar probados los créditos que tenían derecho las partes.
Esbozó que ante la claridad de los acuerdos pactados era innecesario recurrir a normas interpretativas supletorias sobre la comunidad de bienes referentes al reconocimiento de créditos a concederse al momento de la partición, como lo fue el crédito reconocido por renta por la posesión exclusiva del bien.[3] Como planteamiento alterno, adujo que el foro primario no tuvo ante sí prueba admisible que le permitiera computar el valor del inmueble o de las participaciones indivisas de los comuneros, ni prueba que demostrara las sumas solicitadas por el señor Matos Rivera por las mejoras.
Oportunamente, el Recurrido presentó su Alegato. Expresó que fue en el Tribunal de Apelaciones donde por primera vez la parte peticionaria levantó como defensa afirmativa que el inmueble constituye su hogar seguro, mas detalló que esta es inaplicable en la controversia de autos. A su vez, adujo que la parte Peticionaria solicitó créditos en el foro de primera instancia, pero que posteriormente en su apelación y solicitud de certiorari alegó que su concesión es contraria a los términos pactados en la escritura de capitulaciones. Sostuvo que existe una comunidad de bienes sobre el inmueble y que en las capitulaciones no hubo una renuncia a reclamar los créditos, particularmente dado al uso exclusivo del inmueble por parte de la Peticionaria.
Además, abundó en que el hecho que solo él compareciera a la escritura de hipoteca como deudor, no constituyó un pacto expreso de que la Peticionaria no tenía que aportar de acuerdo con su participación en los gastos de la comunidad de bienes. Por último, expuso que el hecho que ninguna de las partes hubiese presentado un informe de tasación que acreditara el valor...
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