Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)
Fecha de la decisión | 29 Mayo 2024 |
Número de expediente | CC-2023-0247 |
Partes | REYES BERRIOS V. E.L.A.P.R. |
2024 DTS 053 REYES BERRIOS V. E.L.A.P.R., 2024TSPR053
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lyzette Reyes Berríos
Peticionaria
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 53
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 53, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0247
Fecha: 29 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones: Panel VI
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves
Materia: Derecho Laboral– Empleados Públicos
Resumen: Empleados públicos que busquen revindicar sus derechos al amparo de la Ley 90-2020 deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
En esta ocasión, debemos resolver si el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, conocida como Ley para prohibir y prevenir el acoso laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3123, autoriza que los empleados públicos tramiten su reclamación bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961). Luego de estudiar minuciosamente el historial legislativo de ambas leyes, contestamos esta interrogante en la negativa. Siendo ello así, los empleados públicos que busquen revindicar sus derechos bajo la Ley 90-2020, supra, deberán tramitar su acción bajo el procedimiento ordinario dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
I.
El 17 de noviembre de 2022, la Sra. Lyzette Reyes Berríos (en adelante, “señora Reyes Berríos” o “peticionaria”) presentó una reclamación en contra del Instituto de Ciencias Forenses y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “Estado”), al amparo de la Ley Núm. 90-2020, supra, y bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2-1961, supra.[1] En síntesis, alegó que mientras trabajaba en el Instituto de Ciencias Forenses, como consecuencia de una solicitud de acomodo razonable, fue sometida a un patrón de acoso laboral, discrimen y represalias por parte de sus compañeros y su supervisora de trabajo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, la señora Reyes Berríos solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anotara la rebeldía en contra del Estado.[2] Arguyó que este fue emplazado el 21 de noviembre de 2022 y que no presentó contestación a la reclamación dentro del término de diez (10) días, según lo requiere la Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2022, el Estado, por conducto del Departamento de Justicia, solicitó la desestimación de la reclamación en su contra.[3] Entre otros asuntos, señaló que el Estado fue emplazado defectuosamente al utilizar los términos dispuestos en la Ley Núm. 2-1961, supra. Según el Estado, el estatuto solo cobija a los empleados del sector privado y, por tanto, el procedimiento sumario laboral no está disponible para los empleados públicos. Dado lo anterior, concluyó que los plazos reducidos de la Ley Núm. 2-1961, supra, no son oponibles al Estado y su uso en el emplazamiento hicieron de este uno insuficiente. La señora Reyes Berríos replicó, a su vez, que el Art. 13 de la Ley Núm. 90-2020, supra, autoriza la presentación de reclamaciones de acoso laboral bajo la Ley Núm. 2-1961, supra.[4] Añadió que la Ley Núm. 90-2020, supra, expresamente incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias e instrumentalidades dentro de la definición de “patrono” y que, por tanto, el procedimiento sumario está disponible para tramitar su reclamación.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a las mociones.[5] En cuanto a la anotación de rebeldía, entendió que la Ley Núm. 2-1961, supra, no aplicaba a la reclamación de la señora Reyes Berríos. Por otro lado, rechazó desestimar la reclamación de la señora Reyes Berríos dado a que el emplazamiento, aun utilizando términos inaplicables, informó adecuadamente al Estado de la existencia de una reclamación en su contra. En vez le concedió al Estado un término de treinta (30) días para presentar la contestación.[6]
El 24 de marzo de 2023, la señora Reyes Berríos acudió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso de certiorari solicitó que se revocara la Resolución, señalando como error que el Tribunal de Primera Instancia se negara a anotar la rebeldía en contra del Estado. El 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el certiorari. En su Resolución, advirtió que la Ley Núm. 2-1961, supra, es inaplicable a las reclamaciones de los empleados públicos y, además, que lo dispuesto por la Ley Núm. 90-2020, supra, no confiere autoridad para que un empleado público pueda recurrir a ese procedimiento. Así pues, concluyó que la determinación del Tribunal de Primera Instancia “es esencialmente correcta y no atisbamos ningún error que requiera nuestra intervención”.[7]
No conteste, el 20 de abril de 2023, la señora Reyes Berríos acudió ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que señaló los errores siguientes:
A. Erró el TPI al no cumplir con el mandato de la sección 4 de la Ley 2 en lo relativo a la anotación de la rebeldía de la parte querellada y al conferirle un nuevo plazo para contestar la querella.
B. Erró el TA al denegar el recurso de certiorari bajo la teoría de que la Ley 2 no le aplica al estado bajo la Ley 90.
Examinado el recurso, el 30 de junio de 2023, expedimos el auto y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento sumario para la tramitación y adjudicación de los pleitos laborales. Al adoptarla, el legislador buscó brindarle a los obreros y empleados un mecanismo procesal por el cual las querellas contra los patronos sean consideradas y adjudicadas de manera rápida. Patino Chrino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Aunque ese proceso fue establecido para atender casos de reclamaciones salariales, la Asamblea Legislativa ha extendido su alcance mediante leyes especiales para que este pueda utilizarse en otras reclamaciones de índole laboral. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 900 (1998); Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 922. Hemos reafirmado que la naturaleza y finalidad de este tipo de reclamación amerita que sean “resueltas con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Piñero v. A.A.A., supra, pág. 897.
Para lograr ese propósito la Ley Núm. 2, supra, dispone de:
(1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923–924.
En lo pertinente al caso de autos, la Sec. 2 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3119, dispone que:
[. . .][L]a palabra “empleado”, que se usa en su acepción más amplia, comprenderá, entre otros, a toda clase de artesano, empleado o dependiente de comercio o industria.
En el debate del proyecto de la Ley Núm. 2-1961, supra, se discutió este término y la aplicación de esta Ley a los empleados del sector público. Sobre el particular, se expresó, que:
Sr. Rivera Morales: Con la venia de la Presidencia, la pregunta es si se considerarán patronos, a los efectos de esta ley, las distintas autoridades del Gobierno, y los municipios.
Sr. Ortiz Ortiz: La intención es que no queden incluidos ni el Gobierno ni los municipios en esta definición de “patronos”.
Sr. Rivera Morales: No lo oí bien. No lo oí.
Sr. Ortiz Ortiz: Digo, que no están incluidos. Digo, que en cuanto al Gobierno en general, no. Claro, hay Autoridades que sí, que tienen convenios colectivos como la Autoridad de Fuentes Fluviales. Si me permite que el compañero Armando Sánchez contesté la pregunta.
Sr. Presidente: Adelante.
Sr. Sánchez Martínez: En cuanto a autoridades que tienen contratos colectivos, y estarán sujetos a cualquier reclamación, está la Autoridad de Tierras, Fuentes Fluviales, Autoridad de Puertos, Autoridad Metropolitana de Autobuses; o sea, todas aquellas instrumentalidades que específicamente funcionan como entidades privadas.
Tomo XIV, Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, Parte 4 (Segunda Sesión Extraordinaria), pág. 176 (1961).
De lo anterior, surge con meridiana claridad que la Ley Núm. 2-1961,...
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