Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)
Fecha de la decisión | 13 Mayo 2024 |
Número de expediente | CC-2023-0638 |
Partes | PEÑA RIVERA V. PACHECO CARABALLO |
2024 DTS 048 PEÑA RIVERA V. PACHECO CARABALLO, 2024TSPR048
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen María Peña Rivera
Peticionaria
v.
Fioldaliza Pacheco Caraballo
Recurrida
Certiorari
2024 TSPR 48
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 48, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0638
Fecha: 13 de mayo de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Mayra Y. Vicil Bernier
Materia: Derechos Reales – Servidumbres de luces y vistas-
Resumen: Aplicación del Art. 518 del Código Civil de 1930. El Tribunal concluyó que existe un conflicto entre las conclusiones a las que llegó el foro primario y el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia que tuvo a bien recibir. Este determinó, que no existe tal servidumbre, por lo que correspondía ordenar el cierre o remoción de determinadas ventanas y balcones contrarias a ella construidas en el inmueble en cuestión. Revoca al TA, TPI y devuelve el caso.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2024.
En el presente caso nos corresponde determinar si cierta evidencia presentada en el transcurso de este litigio fue suficiente para probar la ausencia de una servidumbre de luces y vistas sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
Adelantamos que, tras un ponderado y cuidadoso análisis del expediente ante nuestra consideración, así como de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, hemos llegado a la conclusión de que, en efecto, en el presente caso, no existe tal servidumbre, por lo que correspondía ordenar el cierre o remoción de determinadas ventanas y balcones contrarias a ella construidas en el inmueble en cuestión. Veamos.
I.
El 24 de octubre de 2019 la Sra. Carmen Peña Rivera (en adelante, “señora Peña Rivera”) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de la Sra. Fioldaliza Pacheco Caraballo (en adelante, “señora Pacheco Caraballo”). En el referido escrito, la señora Peña Rivera, quien es dueña de una propiedad sita en el solar #52 de la comunidad Villa Pesquera, en el Municipio de Patillas, Puerto Rico, solicitaba la eliminación de ciertos balcones y ventanas ubicados en una propiedad colindante a la suya por, presuntamente, éstos estar a menos de metro y medio de su propiedad, según es prohibido por ley. En particular, por el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, que regula lo relacionado a la servidumbre de luces y vistas.[1]
Enterada de la demanda presentada en su contra, el 9 de enero de 2020 la señora Pacheco Caraballo compareció al foro primario mediante su Contestación a demanda. En ésta, negó las alegaciones que se realizaron en su contra y levantó varias defensas afirmativas, entre la que se encontraba que la controversia en cuestión era cosa juzgada, toda vez que la construcción había sido realizada con la aprobación de las agencias gubernamentales concernientes.
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 7 de febrero de 2022 la señora Peña Rivera presentó una Solicitud de sentencia sumaria. En síntesis, expresó que era un hecho incontrovertido que los balcones ubicados en la propiedad perteneciente a la señora Pacheco Caraballo se encontraban a 23.5 pulgadas (0.60 metros) de su propiedad, y las ventanas se encontraban a una distancia de 27.5 pulgadas (0.70 metros), ello en violación al Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra. Para sustentar dichas alegaciones, la señora Peña Rivera incluyó un Informe pericial realizado por el Agrimensor Ismael Carrasquillo, en el cual se hacía constar mediante una fotografía que los balcones y ventanas a los que se ha hecho referencia se encontraban en vista recta a la residencia de la señora Peña Rivera.
Recibido el referido documento, el 28 de febrero de 2022 la señora Pacheco Caraballo compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Oposición a sentencia sumaria. En síntesis, en su escrito, ésta se opuso a lo solicitado por la señora Peña Rivera por entender que no se había presentado evidencia suficiente para probar una violación a la restricción que se establece en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, sobre la servidumbre de luces y vistas aquí en controversia.
Tras evaluar los escritos presentados por ambas partes, el 23 de marzo de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia parcial. En ésta, ordenó a la señora Pacheco Caraballo eliminar los balcones y las ventanas que estuvieran a menos de cinco (5) pies de la propiedad de la señora Peña Rivera, lo anterior por estos estar en violación a lo dispuesto en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra. Además, le impuso a la primera, en favor de la segunda, el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorarios por temeridad.
Inconforme con lo sentenciado por el foro primario, el 11 de mayo de 2022 la señora Pacheco Caraballo presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación. En síntesis, en su solicitud de revisión judicial ésta arguyó que el foro primario había errado al concluir que en el presente caso no existían controversias de hechos, razón por la cual se podía disponer del mismo sumariamente.
Por su parte, y en oposición, el 8 de junio de 2022 la señora Peña Rivera compareció ante el foro apelativo intermedio. En esencia, en su escrito, ésta se opuso a la apelación presentada por la señora Pacheco Rivera por entender que la determinación del Tribunal de Primera Instancia fue una correcta en derecho.
Examinados los alegatos de ambas partes, el 27 de junio de 2022 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia. Al así hacerlo, revocó la determinación emitida por el foro primario al entender que en la causa de marras no se había presentado evidencia suficiente para demostrar que los balcones y ventanas objeto del presente litigio debían considerarse vistas rectas u oblicuas con relación a la residencia de la señora Peña Rivera, como lo exige el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra.
En cumplimiento con lo ordenado, el 27 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia celebró el juicio en su fondo. En éste, se presentaron como evidencia diversas imágenes de las propiedades,[2] así como el testimonio de la señora Peña Rivera y del Sr. John Suárez Méndez (en adelante, “señor Suárez Méndez”), constructor acogido como perito por el tribunal.[3]
Evaluada la prueba testifical y documental presentada por las partes en el juicio en su fondo, el 23 de mayo de 2023 el foro primario emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso ante su consideración. Esto, debido a que, en esta ocasión, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, la señora Peña Rivera no pudo probar sus alegaciones, según presentados en su Demanda. Particularmente, que esta última no pudo establecer en su caso si se trataban de vistas rectas o vistas oblicuas, según lo contempla el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra, y que no se establecieron los linderos entre las propiedades para tomar las medidas, aún existiendo una pared que divide las residencias en controversia que podría presumirse como medianera.
En desacuerdo con el proceder del foro primario, el 16 de junio de 2023 la señora Peña Rivera compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En particular, ésta solicitó la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, por entender que ella logró probar todas y cada una de sus alegaciones ante el foro primario.
Tras analizar los alegatos de ambas partes, el 31 de agosto de 2023 el foro apelativo intermedio notificó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen emitido por el foro primario. Ello, por entender que no debía intervenir con la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Además, concluyó que establecer los puntos de colindancia era esencial para poder obtener medidas confiables y poder probar su caso.
Insatisfecha con el dictamen del foro apelativo intermedio, el 2 de octubre de 2023 la señora Peña Rivera compareció ante nos mediante recurso de Certiorari. En éste, y en síntesis, nos solicita que revoquemos las determinaciones de los foros a quo y le ordenemos a la señora Pacheco Caraballo eliminar los balcones y ventanas que ubiquen a menos de un metro y medio de su propiedad, ello por estos ser construidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra.
A dicha solicitud, oportunamente, la señora Pacheco Caraballo se opuso. En esencia, ésta sostiene que no se presentó evidencia suficiente sobre si las ventanas y balcones en controversia debían de considerarse como vistas rectas o vistas oblicuas, según se establece en el Artículo 518 del Código Civil de 1930, infra. De igual forma, arguyó que tampoco se presentó evidencia sobre los linderos de las propiedades para poder realizar las correspondientes medidas.
Trabada así la controversia, luego de haber expedido el presente recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa que gobierna los asuntos ante nuestra consideración.
II.
A.
Como es sabido, “[e]l derecho a la intimidad y a la dignidad del ser humano ocupan el sitial de mayor jerarquía entre los valores más transcendentales reconocidos por [la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico]”. Indulac v. Cent. Gen. de Trabajadores, 207 DPR 279, 303 (2021). Y es que, a diferencia de la Constitución federal, nuestra Constitución lo reconoce...
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