Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2024)

Fecha de la decisión19 Abril 2024
Número de expedienteCC-2022-0468
PartesPUEBLO V. RODRIGUEZ ORENGO
2024 DTS 038 PUEBLO V. RODRIGUEZ ORENGO, 2024TSPR038 -Jurisprudencia del TSPR

2024 DTS 038 PUEBLO V. RODRIGUEZ ORENGO, 2024TSPR038


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jaime Rodríguez Orengo

Peticionario

Certiorari

2024 TSPR 38

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 38, (2024)

Número del Caso: CC-2022-0468

Fecha: 19 de abril de 2024

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Donald R. Milán Guindín

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcda. Marla Inés Canino Rolón

Procuradora General Auxiliar

Materia: Registro de Ofensores Sexuales-

Resumen: Ley del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores – No procede la inscripción de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas en el Registro de ofensores sexuales, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta ofendida según exige la Ley.

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Tenemos la oportunidad de evaluar si procede o no la inscripción en el Registro de ofensores sexuales de una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas, cuando de los hechos acontecidos no haya surgido el elemento constitutivo de acto o conducta sexual contra la persona adulta ofendida según exige la Ley del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, Ley Núm. 266, según enmendada, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266).[1]

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que no procede la inscripción automática de una persona convicta del delito de exposiciones obscenas al Registro de ofensores sexuales cuando el ofendido o perjudicado es mayor de edad. Por lo tanto, para que una persona convicta por el delito de exposiciones obscenas esté obligada a la inscripción en el Registro de ofensores sexuales, se requiere que de los hechos surja que, en efecto, durante la comisión del delito en cuestión se incurrió en la conducta constitutiva de abuso sexual para los Ofensores Sexuales Tipo I según se discute en la Opinión.

I

El 5 de marzo de 2019 el Tribunal de Primera Instancia citó al Sr. Jaime Antonio Rodríguez Orengo (peticionario) para responder por cinco denuncias sobre hechos acontecidos el 7, 27 y 28 de febrero de 2019 y 3 de marzo de 2019.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el 7 de febrero de 2019 se presentaron dos denuncias: una por violación al Art. 241(b) de la Ley Núm. 146-2012, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5331 (Código Penal de 2012) por alteración a la paz y otra por infringir el Art. 136 por cometer el delito de exposiciones obscenas. Allí se alegó que el peticionario “se presentó al hogar del perjudicado, donde este tenía una expectativa razonable de intimidad y le manifestó: “[que era un cab[…], mari[…], hijo de […], me […] en tu madre, no tienes huevos, te voy a partir la cara, te voy hacer la vida imposible]”. Respecto al delito de exposiciones obscenas se denunció que el peticionario “[expuso su parte íntima del cuerpo en un lugar donde estaba presente el Sr. Carlos Rodríguez Rivera, consistente en que se sacó su miembro viril orinando la puerta de garaje del perjudicado, sintiéndose este ofendido].” [2]

Luego de varios trámites procesales que son innecesarios pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al peticionario del delito de exposiciones obscenas y ordenó que su información se inscribiera en el Registro de ofensores sexuales (o Registro).[3]

Ante este hecho, el peticionario presentó una Urgente moción solicitando corrección de sentencia en la que solicitó que se ordenara la eliminación de su información del Registro. Adujo que era improcedente la inscripción porque la conducta imputada no se relacionaba con una conducta sexual contra menores o adultos.

Por su parte, el Estado se opuso y argumentó que la Ley Núm. 266, supra, establecía que toda persona que resultara convicta por el delito de exposición obscena o su tentativa o conspiración tenía que inscribirse en el Registro. A su juicio, no existía argumento en derecho ni error en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que justificara la corrección solicitada.

En varias ocasiones, el peticionario insistió en que el foro primario dictara una sentencia para corregir la inscripción en el Registro.[4] No obstante, mediante Resolución, el tribunal de instancia determinó que conforme a la Ley Núm. 266, supra, la inscripción en el Registro era obligatoria.

Inconforme, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones para señalar que el foro recurrido erró al denegar su petitorio, pues la conducta imputada distaba de una conducta sexual ejecutada contra menores o adultos tal como lo exige la legislación que instauró el Registro. Sin embargo, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó la expedición del auto.[5]

Infructuosamente, el peticionario solicitó la reconsideración y, por ello, recurrió ante esta Curia mediante la petición de certiorari que nos ocupa. En esencia, el peticionario señaló que el foro apelativo intermedio debió expedir el recurso porque la interpretación de la Ley Núm. 266, supra, que realizó el foro recurrido constituyó un error craso en la medida que mantuvo al peticionario inscrito en el Registro.

Contamos con los alegatos de las partes y, luego de una evaluación ponderada del derecho aplicable, nos encontramos listos para resolver.

II

Registro de ofensores sexuales

Como es sabido, originalmente, en Puerto Rico se creó el Registro de personas convictas por delitos sexuales violentos y abuso contra menores en el sistema de información de justicia criminal mediante la Ley Núm. 28-1997 (Ley Núm. 28).[6] El propósito de la medida era cumplir con la Ley Pública 103-322 “Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program” (conocida como Megan’s Law) toda vez que estimuló a los estados y territorios, como Puerto Rico, a que adoptaran legislación para que las personas convictas por ciertos delitos de índole sexual y de abuso contra menores obligatoriamente quedaran inscritos en el Registro de ofensores sexuales.[7]

La Ley Núm. 28, supra, quedó derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra.[8] En esencia, esta legislación ratificó la política pública del estatuto anterior en cuanto a que su propósito es cumplir con el deber de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de delitos sexuales.[9] Asimismo, permanecieron las obligaciones y responsabilidades que los componentes gubernamentales deben ejecutar ante el Registro y las consabidas para las personas convictas sujetas a inscripción que postulaba la Ley Núm. 28, supra.[10]

A los dos años de vigencia, el Congreso Federal aprobó la Ley Pública Núm. 109-248, Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, también conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (ley SORNA).[11] Con la ley SORNA, el Congreso procuró hacer más uniforme y efectivo el conjunto de Registros de ofensores sexuales en todo Estados Unidos para proteger al público de ofensores sexuales y ofensores contra menores.[12] Además, proporcionó los estándares mínimos que los estados y territorios de la nación americana debían seguir para la implementación y continuidad del Registro de ofensores sexuales en sus respectivas jurisdicciones.[13] Cónsono con lo anterior, el Departamento de Justicia publicó The National Guidelines for Sex Offender Registration and Notification (Guías nacionales) en las que se impartieron las directrices y regulaciones para interpretar e implementar la ley SORNA.[14] En las Guías nacionales, el Departamento de Justicia dejó claro que la ley SORNA no tiene la intención de excluir o limitar la discreción de las jurisdicciones para adoptar requisitos de registro y notificación más extensos o adicionales para alcanzar el cometido de la legislación federal.[15]

En atención a los cambios consabidos en la ley SORNA y, en aras de ajustar la legislación estatal, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 243-2011 (Ley Núm. 243) con la cual enmendó sustancialmente la Ley Núm. 266, supra.

Uno de los cambios medulares es que la ley define que, para fines del Registro, un delito sexual incluye:

(i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;

(ii) un delito específico contra un menor de edad;[16]

(iii) […]

(iv) […]

(v) […]

(vi) una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso.[17]

Lo que procura la definición de delito sexual que dispone el Art. 2(3) de la Ley Núm. 266, supra, es reafirmar que, para propósitos de la inscripción de una persona convicta en el Registro, se requiere que el delito cometido contenga hechos que configuren un elemento constitutivo de un acto o conducta sexual con otra persona. En efecto, los delitos contenidos en la Ley Núm. 266, supra, penalizan la conducta sexual y estos emergen de varias legislaciones de índole penal.[18] Por lo tanto, esta acepción de delito sexual cumplió con el requisito mínimo exigido por la ley SORNA respecto a que la conducta sexual que requerirá que una persona convicta se inscriba en el Registro tiene que estar codificada en el ordenamiento jurídico penal del estado o territorio que se trate.[19]

Antes de la enmienda, la Ley Núm. 266, supra, se limitaba a establecer un listado de delitos...

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