Sentencia de Tribunal Supremo, 213 DPR ___, (2023)
| Fecha de la decisión | 02 Octubre 2023 |
| Número de expediente | AC-2022-0083 |
| Partes | DELUCCA JIMENEZ V. COLEGIO DE MEDICOS CIRUJANOS |
2023 DTS 119 DELUCCA JIMENEZ V. COLEGIO DE MEDICOS CIRUJANOS, 2023TSPR119
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Luis Delucca Jiménez
Apelado
v.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Apelantes
2023 TSPR 119
213 DPR ___, (2023)
213 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 119, (2023)
Número del Caso: AC-2022-0083
Fecha: 2 de octubre de 2023
-
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2023.
Como parte de una sucesión de pronunciamientos dirigidos a menoscabar las medidas legisladas para salvaguardar la salud pública de la comunidad puertorriqueña,[1] una vez más, mis compañeros y compañera de estrado se enfrascaron en un ejercicio adjudicativo de carácter autómata. Esta vez, la emprendieron en contra de la colegiación compulsoria de la clase médica. Al dejar sin efecto la asociación obligatoria de estos profesionales, dan al traste con un mecanismo que ha probado ser efectivo en varios frentes, como sería promover la calidad de la prestación de servicios a toda La ciudadanía, promover la práctica ética de la profesión, proteger la salud pública y promover los adelantos de la profesión, exaltando las nuevas tendencias y la actualización del conocimiento.
Esta acción es contraria a la realidad de las operaciones cotidianas del colegio profesional en cuestión y la respectiva junta examinadora, y, además, se toma de espaldas a la evidencia histórica. A fin de cuentas, el saldo de este proceder perjudicará ─directa o indirectamente─ la manera en que la ciudadanía recibe sus servicios de salud. Lamentablemente, perdimos la ocasión para refrendar la constitucionalidad de la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos, en beneficio de ese bien tan preciado e indispensable para toda persona, irrespectivo de su género, raza, edad o condición económica y social: la salud.
Por los fundamentos que expongo a continuación, disiento del curso de acción mayoritario. Soy del criterio que la medida que nos correspondía justipreciar sobrevive el escrutinio constitucional aplicable.
I
El Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez (doctor Delucca Jiménez) presentó una demanda de sentencia declaratoria en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (Colegio) solicitando que se decretara la inconstitucionalidad de la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos. Alegó que era un médico autorizado en Puerto Rico con licencia vigente otorgada por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica (Junta) adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico; que cumplía con todos los requisitos para ejercer la profesión de médico en Puerto Rico; que las leyes aplicables le exigían ser miembro del Colegio; que no quería pertenecer al Colegio, y que su obligatoriedad para ganarse la vida lesionaba su derecho constitucional de libertad de asociación y expresión.
El doctor Delucca Jiménez argumentó que, según lo resuelto en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428 (2019) y Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), cuando una ley establecía un requisito de colegiación compulsoria, se tenía que aplicar un escrutinio estricto, lo cual requería probar un interés apremiante para ello y que no existía otra medida menos onerosa para proteger ese interés. Adujo que la Ley Núm. 77-1994, según enmendada, 20 LPRA sec. 73 et seq. (Ley Núm. 77), estatuto que crea al Colegio, no proveía o evidenciaba un interés apremiante para lesionar su derecho constitucional, que los fines legítimos de la Ley Núm. 77, supra, se podían cumplir sin obligar a los médicos a asociarse al Colegio y que existían mecanismos menos onerosos para regular esta profesión. Sobre este último punto, apuntó a que la Junta, creada en virtud de la Ley Núm. 39-2008, según enmendada 20 LPRA sec. 131, et seq., tenía facultades investigativas, fiscalizadoras, disciplinarias y de licenciatura. Por estas razones, solicitó que la colegiación compulsoria de los médicos se declarara inconstitucional.
Posteriormente, el 6 de junio de 2020 el doctor Delucca Jiménez presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria. En esta, sostuvo que la colegiación compulsoria de los médicos era inconstitucional pues violentaba el derecho constitucional del demandante de ganarse la vida y practicar su profesión sin tener que claudicar a su derecho de libertad de asociación. En particular, planteó tres hechos materiales no controvertidos que, a su juicio, eran suficientes para concluir mediante dictamen declaratorio sumario que la colegiación compulsoria de los médicos era inconstitucional: 1) el demandante era médico licenciado en Puerto Rico; 2) para cumplir con los requisitos legales para practicar la medicina en Puerto Rico, el demandante era miembro del Colegio; y, 3) en Puerto Rico la ley exige que para practicar la profesión de médico se tiene que estar colegiado al Colegio. En síntesis, el doctor Delucca Jiménez aseveró que no existía un interés apremiante para lesionar el derecho constitucional de los médicos en Puerto Rico y que existían mecanismos menos onerosos para regular la profesión de los médicos, como la Junta.
Por su parte, el 22 de julio de 2020 el Estado presentó una Moción de sentencia sumaria. Solicitó que el foro primario dictara una sentencia sumaria en la que se sostuviera la colegiación compulsoria cuestionada. Por un lado, el Estado reconoció que no era constitucionalmente permisible que se le impusiera la colegiación compulsoria a un ciudadano en detrimento de su derecho constitucional a libertad de asociación, salvo que se articulara la existencia de un interés apremiante y se probara que el Estado no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado. Sin embargo, expresó que lo anterior no implicaba que el Estado no tuviera la facultad de regular y controlar las prácticas de las profesiones a fin de proteger la salud y el bienestar público, siempre y cuando el Estado superara un escrutinio estricto. Sobre esto, planteó que el Estado tenía un interés apremiante de reglamentar la profesión, así como de mejorar los servicios ofrecidos al público. En particular, enfatizó que las funciones primordiales del Colegio eran ayudar al mejoramiento de la salud en Puerto Rico y cooperar con los gobiernos municipales, y con el gobierno estatal y federal y sus agencias e instrumentalidades públicas en el diseño de la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico.
En su Moción de sentencia sumaria, el Estado proveyó como ejemplo de los deberes relacionados, no con la regulación de la profesión en sí, sino con proteger la salud y el bienestar público, el rol del Colegio en el manejo de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Sobre esto, el Estado enfatizó la importancia de las labores que llevó a cabo el Colegio. Por ejemplo, el Colegio organizó un centro de llamadas para orientar a miles de ciudadanos sobre las medidas y los protocolos necesarios para proteger la seguridad, salud y vida de todos al atender casos sospechosos de COVID-19. El Estado reconoció que el Colegio trabajó arduamente en orientar y brindar información a la comunidad durante esta crisis de salud pública.
Finalmente, el Estado planteó que, tras hacer el análisis de escrutinio estricto, el derecho a la libertad de asociación cedía ante el interés apremiante que tenía el Estado de promover y velar por la seguridad, salud, bienestar general, vida y dignidad de todos los ciudadanos de Puerto Rico que recibían algún servicio de un profesional de la salud como lo eran los médicos cirujanos. Además, destacó que este caso en particular versaba sobre una profesión de la salud que era delicada y que una falla de un médico podía causarle la vida a un paciente. Tras exponer sus argumentos, el Estado solicitó que el foro primario validara la colegiación compulsoria del Colegio.
Por otro lado, el 13 de agosto de 2020 el Colegio presentó una Respuesta del [Colegio] a la moción de sentencia sumaria. En esta, el Colegio planteó que la colegiación compulsoria de los médicos cirujanos cumplía con el crisol constitucional, por lo que la solicitud de sentencia sumaria que presentó el doctor Delucca Jiménez era improcedente. En su escrito, el Colegio resaltó que, más que regular la profesión, la existencia de esta entidad con membresía obligatoria era parte del esquema establecido por el Estado para salvaguardar la salud pública. El Colegio argumentó que este hecho resultaba ser evidente tras examinar las facultades que se le otorgaron y las obligaciones que se le impusieron cuando fue creado. Además, esbozó que este mismo ejercicio llevaba a la conclusión forzosa que el Colegio no era una imagen virtual de la Junta. Esto así, pues, si bien era cierto que el Colegio tenía facultades y obligaciones que apoyaban la gestión reguladora de la Junta, de las quince obligaciones que se le imponían al Colegio en el art. 5 de la Ley Núm. 77, supra, nueve de ellas son obligaciones de carácter estrictamente público. Estas eran:
(a) Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
(b) Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina.
(c) Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina.
(d) Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requerido para ello.
(e) Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político.
. . . . . . . .
(g) Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros...
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